AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-RCA

Fecha: 27-Sep-2007

1) el elemento fáctico

Respecto a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que del análisis del contenido de la demanda, la parte recurrente, si bien expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, refiriendo que pese a haberse constituido una servidumbre perpetua y voluntaria de provisión de agua del fundo de la propiedad del recurrido, éste sin justificativo alguno habría ordenado el corte del aprovisionamiento de agua a la Planta de Refinación de la empresa “Parapetí” SRL, y fijó el amparo que solicita para reestablecer el derecho supuestamente lesionado, al pedir “la inmediata reconexión del agua como elemento imprescindible, para la vida del personal que se encuentra en la Planta como también para la actividad de refinación de Petróleo” (sic); empero, no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la referida ley, toda vez que indicó como derechos o garantías vulnerados, “el derecho de servidumbre y su perpetuidad” (sic) y el “derecho de realizar actos de uso u obras de conservación” (sic), señalando posteriormente el art. 7 inc. d) y el art. 35 de la CPE, sin efectuar la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y los derechos supuestamente lesionados, tal como lo refirió la SC 0365/2005-R de 13 de abril: “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras), situación que como ya se indicó no se da en el presente caso, toda vez que en el memorial presentado por el recurrente, se advierte que los hechos ocurridos no fueron debidamente relacionados con el derecho supuestamente lesionado, ya que se limita a señalar el art. 7 inc. d) de la CPE, sin referir a qué precepto constitucional está relacionado dicha norma, olvidando precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional; por  consiguiente, no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, señalando simplemente la norma que la contiene, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados, por lo que no es posible establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes con la sola mención del artículo constitucional.

De acuerdo a lo expuesto, y al existir la falta de requisito de contenido, como es la carencia de precisión de los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, exigencia que por su naturaleza no es subsanable y es de cumplimiento obligatorio a momento de la presentación del recurso de amparo, lo que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal, puesto que lo que corresponde es el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional interpuesto.