AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
II.2.
La acción extraordinaria prevista por el art. 19 de la CPE, tiene por finalidad otorgar la tutela a las personas, cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o existe una amenaza de que así ocurra, por actos y omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no existiere otro medio de defensa o recurso reconocido por ley para esa protección inmediata; habida cuenta que por su naturaleza subsidiaria, no tiene el propósito de reemplazar al ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales a través de los cuales se pueden alcanzar los mismos fines.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, ha brindado excepcionalmente la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R de 2 de abril, indicó que:“(…) si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas ".
Siguiendo ese precedente la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, moduló la Sentencia referida anteriormente al señalar lo siguiente: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del amparo constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.
Por lo mencionado, y al existir supuestas acciones de hecho que vulneren los derechos de la empresa a la que representa el recurrente, y al haber el recurrido procedido sin justificativo alguno al corte de agua, pese a haberse constituido una supuesta servidumbre perpetua, no corresponde declarar la improcedencia de este recurso por subsidiariedad, siendo necesario en consecuencia, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.