AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-RCA

Fecha: 27-Sep-2007

II.4.

II.4.   A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional prevista por el art. 96 de la LTC, y por falta de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma ley, cabe precisar que en el primer caso se debe declarar la improcedencia in límine del recurso, y en el segundo el rechazo in límine por la falta de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 III, IV y VI de la LTC; por otra parte, la falta de los requisitos de forma previstos en el mencionado art. en sus parágrafos I, II y V de la referida ley, darán lugar al simple rechazo, por tratarse de requisitos que pueden ser subsanados dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la mencionada ley.

De lo que se concluye que el Tribunal de amparo al haber evidenciado la causal de inactivación reglada por el art. 96.3 de la LTC, no ha aplicado correctamente la terminología, ya que en vez de declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, dispuso el rechazo in límine “por subsidiariedad” (sic); no obstante, esta Comisión de Admisión al haber evidenciado que en el caso de autos es aplicable la excepción del principio de subsidiariedad y que asimismo no se cumplió con un requisito de admisibilidad de contenido, y no siendo subsanable, debe rechazarse in límine el recurso.