AUTO CONSTITUCIONAL 441/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 441/2007-CA

Fecha: 28-Sep-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario instaurado en contra de Ángel Oscar Villarroel Díaz, éste solicitó al Tribunal Sumariante que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 40.6 y 7 de la LCJ, que configura las faltas disciplinarias graves, y el art. 54 de la misma Ley, que establece su sanción, por considerar que atentan contra su derecho a ser procesado y sancionado sólo una vez, conforme establece el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como su derecho a la dignidad, protegido por el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Afirma el incidentista que por principio jurídico universal, nadie puede ser procesado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, pero en su caso, se pretende procesarle y sancionarle en la vía disciplinaria sobre un hecho regulado y sancionado específicamente por los arts. 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en aplicación de los preceptos legales que hoy impugna.

Asevera que la inconstitucionalidad de los preceptos legales que cuestiona es manifiesta, porque el art. 209 del CPC, dispone que el vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario, perderá automáticamente su competencia en el asunto. Entre tanto, el art. 212 del mismo cuerpo legal establece que en los casos de ese incumplimiento de plazos procesales, deberá ser comunicada a la Corte Suprema de Justicia para los fines consiguientes, pero además, en el parágrafo II de dicho artículo se determina que la pérdida de competencia por más de tres veces dentro de un año calendario importa como sanción el mal desempeño del cargo. Por consiguiente, el incumplimiento de plazos en el pronunciamiento de autos de vista y resoluciones definitivas, así como su consiguiente sanción, se rigen por los arts. 209 y 212 del CPC ya citados, y su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

Manifiesta que, sin embargo, la Ley del Consejo de la Judicatura, que es posterior al Código de Procedimiento Civil, vuelve a configurar como falta el incumplimiento de plazos en el pronunciamiento de autos de vista o resoluciones definitivas, puesto que el art. 40 de la LCJ señala lo siguiente: “Artículo 40.- (Faltas Graves). Son faltas graves: 6) La demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos o la pérdida de competencia; 7) El incumplimiento de los plazos procesales”. Por lo anotado, es evidente que el incumplimiento de plazos vuelve a ser sancionado, pero esta vez con la suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses sin goce de haberes, como dispone el art. 54 de la LCJ, dando lugar de esa manera a una doble sanción por una misma falta, lo cual no está permitido por ley.

Concluye indicando que tomando en cuenta que el incumplimiento de plazos y la pérdida de competencia que se le atribuye se encuentran configurados y sancionados por el art. 212 del CPC y que su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, resulta que la configuración de las faltas previstas por el art. 40. 6 y 7 de la LCJ, así como la sanción establecida en el art. 54 de dicha ley, resultan manifiestamente inconstitucionales, porque esos preceptos vuelven a configurar y sancionar como falta ese mismo hecho; por otra parte, el incidentista afirma que corre el riesgo inminente de sufrir una sanción en aplicación de las normas que hoy impugna a costa de la conculcación de sus derechos a la dignidad y a ser procesado y sancionado sólo una vez por el mismo hecho.