rechazó
Por Resolución de 9 de agosto de 2007, el Tribunal Sumariante de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó la solicitud formulada por Ángel Oscar Villarroel Díaz, con la siguiente fundamentación: 1) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a esos procesos. El art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala los requisitos que debe contener este recurso, como ser: a) La mención de la Ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; b) El precepto constitucional que se considera infringido; c) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; 2) El incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir lo dispuesto por el art. 60 numerales 1), 2) y 3) de la LTC, puesto que no se establece los derechos supuestamente vulnerados y no existe la correspondiente fundamentación jurídica, extrañándose el elemento vinculatorio de la norma acusada de inconstitucional, por lo que corresponde rechazar el incidente formulado, máxime si la jurisdicción y competencia que ejerce la autoridad sometida a proceso disciplinario es la penal, regida por el cuerpo adjetivo de dicha norma, resultando de igual forma manifiestamente insostenible la posibilidad de que se estuviera vulnerando el principio del nom bis in idem, ya que a la fecha no cursa en antecedentes ninguna resolución administrativa que haya tratado el caso de autos con anterioridad a esta instancia o que exista una sanción en la vía jurisdiccional, siendo ambas vías completamente distintas, ya que al presente se está tramitando un proceso disciplinario administrativo normado por la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, pudiendo una persona ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados y que la imposición de las sanciones estén a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones, conforme establece la SC 0551/2007-R de 3 de julio. Por otro lado, la constitucionalidad de la Ley 1817, está plenamente reconocida por los arts. 122 y 123 de la CPE, al igual que la jurisprudencia constitucional, citando entre algunas, la SC 094/05 y los AACC 474/01 y 563/04.
