SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
con relación al derecho de petición, abrió la jurisdicción ordinaria para solicitar orden judicial pero no la agotó sino que la abandonó, pudiendo haber concluido el trámite y exigir que el órgano jurisdiccional haga cumplir su Resolución
De donde resulta que, el recurrente, en observancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no puede pretender a través de esta acción tutelar, se ordene el pago de la suma que le adeuda el Gobierno Municipal de Inquisivi, por cuanto, como se tiene referido, existen los mecanismos ordinarios de reclamo para exigir el cumplimiento de una obligación proveniente de la provisión de bienes. Del mismo modo, tampoco corresponde que haciendo uso del presente recurso pretenda que se dé cumplimiento a una orden judicial, dado que si no fue cumplida debió acudir ante la misma autoridad para que haga cumplir su resolución a través de los recursos que le franquea la ley; no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, pues es al propio órgano emisor de la Resolución al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales previstos para que la autoridad haga cumplir lo determinado, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, extremo que en el caso de autos no aconteció, pues si bien el ahora recurrente el 28 de enero de 2006, solicitó al Juez Primero de Instrucción que conmine al Alcalde recurrido para que cumpla con la orden dispuesta y dicha autoridad por decreto de 30 de enero de 2006 dispuso que el solicitante “esté a la última parte del decreto que antecede”, de los antecedentes que informan el presente recurso se tiene que el recurrente no persistió ante dicha autoridad jurisdiccional para que haga cumplir la orden expedida en sentido de que la autoridad edilicia informe sobre los motivos por los cuales no dio respuesta al reclamo presentado por el ahora recurrente para el pago de la suma adeudada; tampoco se constata que el recurrente hubiera pedido al Juez la reposición del decreto de 30 de enero, que en lugar de conminar para el cumplimiento de la orden expedida, remitió al solicitante ahora recurrente, a la vía llamada por ley. Consiguientemente, al haber abierto el recurrente la jurisdicción ordinaria, solicitando orden judicial para que el Alcalde Municipal recurrido responda a su solicitud de pago por concepto de provisión de materiales, y no haber exigido al Juez que la emitió, haga cumplir su resolución, no agotó esa vía ordinaria, por lo que respecto al derecho de petición tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada; razonamiento que este Tribunal ha expresado a través de la SC 1196/2006-R de 28 de noviembre: “En ese entendido, ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, la recurrente debió haber acudido nuevamente ante la misma autoridad que determinó la extensión de la certificación, es decir, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritaba, o adoptar las medidas que sean necesarias, existiendo para el efecto los mecanismos coercitivos correspondientes, así lo dispone el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: 'El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias', siendo que esa labor no corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través de un recurso de amparo, sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales”. En el mismo sentido la SC 987/2005-R de 19 de agosto, señaló: “Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el representado del recurrente tuvo las vías expeditas para hacer valer los derechos que ahora acusa de vulnerados, pero no las utilizó idóneamente en cuanto a la sanción impuesta; con relación al derecho de petición, abrió la jurisdicción ordinaria para solicitar orden judicial pero no la agotó sino que la abandonó, pudiendo haber concluido el trámite y exigir que el órgano jurisdiccional haga cumplir su Resolución” (las negrillas son propias).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- p
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- con relación al derecho de petición, abrió la jurisdicción ordinaria para solicitar orden judicial pero no la agotó sino que la abandonó, pudiendo haber concluido el trámite y exigir que el órgano jurisdiccional haga cumplir su Resolución
- REVOCAR