AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2008
a)
Corrido en traslado el incidente formulado, consta que Serafín Burgulla Ovando respondió por memorial de 11 de enero de 2008 (fs. 197 a 200 vta.), señalando lo siguiente: a) El incidentista pretende fundar su solicitud en la inexistente SC 0054/2004-R de 23 de junio, la cual no figura en los archivos de la jurisprudencia constitucional, lo que demuestra su temeridad y malicia; por otro lado, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda tenga necesariamente que ser aplicada a la resolución del caso. Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, deben darse las siguientes condiciones: La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma de cuya constitucionalidad se tiene duda; y por último que la sentencia dentro del proceso judicial o administrativo no se encuentre ejecutoriada. Sin embargo, este extremo no se da en el presente caso, porque la Sentencia dictada se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que el recurso incidental no procede; b) Se extraña que el incidentista incumpliera con los requisitos exigidos por el art. 60.2 y 3 de la LTC, ya que no argumenta la manera en la que el precepto legal impugnado vulnera las pautas constitucionales mencionadas, y menos expresa los fundamentos jurídico-constitucionales que demuestren esa vulneración; c) En cuanto al argumento referido a que el Código Procesal del Trabajo hubiera sido aprobado mediante un decreto ley, el incidentista no toma en cuenta que Bolivia ha vivido diversos períodos de facto, durante los cuales se han emitido un sin número de disposiciones legales que no pueden ser declaradas inconstitucionales únicamente por responder a esos períodos gubernamentales, aclarando que en muchos casos, ese tipo de normas fueron elevadas a rango de ley. Y es precisamente lo que ocurrió con la disposición contenida en el art. 216 del CPT, puesto que sobre el apremio en materia laboral y seguridad social, el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) establece que igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo; es decir, que en este caso, el precepto legal impugnado fue elevado a rango de ley.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR