AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2008
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro el proceso laboral interpuesto por Serafín Burgulla Ovando contra la empresa CABLEBOL S.A., el representante legal de la demandada presentó memorial el 3 de enero de 2008 (fs. 218 a 224 vta.), solicitando al Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPE abrog.
Indica que si bien el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, pero antes de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, mediante la “SC 0054/2004 de 23 de junio”, el Tribunal Constitucional sentó el criterio de que ese recurso podrá ser promovido en ejecución de sentencia, siempre y cuando la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se tiene duda, será aplicada en la decisión judicial autónoma a la causa principal; es decir, que no tenga relación con la motivación y fundamentación legal de la sentencia, por lo que impugna el art. 216 del CPT, que norma en ejecución de sentencia el apremio en caso de incumplimiento en el pago de beneficios socales.
Manifiesta que el precepto legal cuestionado establece que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado“, texto que atenta contra los derechos fundamental a la seguridad jurídica, así como al de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, consagrados en el art. 7 incs. a) y g) de la CPE abrog., además contra la garantía de que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose del respectivo mandamiento emanado de autoridad competente, tal como dispone el art. 9.I de la CPE abrog.; asimismo, se vulnera el art. 16.IV de la Ley Fundamental abrog. que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.
Agrega que el recurso incidental interpuesto está dirigido a que se declare la inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, tanto por su origen como por su contenido, toda vez que el precepto legal impugnado proviene de un decreto ley pronunciado en un gobierno de facto y no de una ley, lo que significa que no siguió el procedimiento legislativo establecido en la Constitución, de manera que los arts. 8 inc. a), 9.I y 116.VI de la CPE abrog., que pregonan el principio de supremacía constitucional, no pueden ser aplicados de forma preeminente y concordante con dicha norma procesal, porque las mismas establecen la obediencia y aplicación de una Ley, mas no de un decreto ley.
Respecto a la inconstitucionalidad por el contenido del precepto legal cuestionado, asevera que dentro de un proceso laboral por cobro de beneficios sociales, quien se considera como demandado en calidad de patrón, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), es la persona jurídica o colectiva la que tiene la obligación de cubrir esos beneficios sociales. El art. 120 del CPT, dispone que la demanda puede estar dirigida contra quien se reclama o contra su representante o personero legal, quien hará las gestiones dentro del proceso laboral hasta su conclusión, sin que dicha permisión signifique que ese representante asuma las obligaciones de la persona jurídica demandada. Por su parte, el art. 202 inc. b) del CPT, establece que en sentencia se indicará la obligación que debe satisfacer el demandado; es decir la persona natural o jurídica que contrató los servicios del empleado. Sin embargo, el art. 216 del CPT, sólo determina que si transcurren tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso que no cumple con su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado, pero no se determina los casos en que el demandado sea una persona natural o jurídica, además que al no ser posible el apremio de una persona jurídica o colectiva, se ha optado porque el mandamiento de apremio esté dirigido contra el representante o personero legal, sin considerar que éste sólo se encuentra asumiendo un mandato de administración y que no se encuentra en calidad de ejecutado.
Señala que el art. 100 del CPT, prevé una serie de medidas precautorias que pueden ser ejecutadas en resguardo de los derechos del trabajador, como la anotación preventiva, el embargo preventivo, el secuestro, la intervención judicial y otras, pero muchos trabajadores prefieren exigir el apremio para hacer cumplir una sentencia, sin tomar en cuenta que el demandado podría tener bienes para cubrir dicha deuda ni que los representantes o personeros legales de las personas jurídicas demandadas, sin ser sujetos procesales esenciales, sufren las consecuencias de la restricción de la libertad. Por consiguiente, se puede concluir que el art. 216 del CPT contradice los derechos fundamentales consagrados en arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPE abrog., así como los principios de supremacía constitucional y legalidad.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR