AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2008

rechazó

Por Resolución de 12 de enero de 2008, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Edgar Vitalio Bohórquez Argote, por la empresa CABLEBOL S.A., con la siguiente fundamentación: 1) El incidentista cita como precedente para interponer su demanda la SC 054/2004-R de 23 de junio, fallo que sin embargo no existe, lo que demuestra la temeridad y malicia con la que actúa la parte incidentista. Por otra parte, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional ha señalado que: “El art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, pero antes de la ejecutoria de la sentencia”, por lo que en el caso presente, se debe considerar que el estado del proceso es el de ejecución de sentencia, lo que amerita rechazar la solicitud para promover el presente recurso; 2) En cuanto a los argumentos respecto a la supuesta inconstitucionalidad del precepto impugnado por su origen ante el hecho de provenir de un decreto ley y no de una ley, el incidentista no tuvo en cuenta que mediante la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, se ha establecido la vigencia plena de los arts. 213 y 216 del CPT con el fundamento de que: “…la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto, la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social”; y de esa manera se ha constitucionalizado el apremio corporal en materia laboral; 3) Por otro lado, consta que el incidentista ataca la supuesta inconstitucionalidad del Decreto Ley (DL) 16896 desde su origen, es decir, de todo el Código Procesal del Trabajo, cuando en los hechos los anteriores representantes legales de la Empresa demandada se sometieron al procedimiento laboral común previsto en ese cuerpo normativo, existiendo en el proceso una sentencia ejecutoriada, lo que hace inviable el recurso incidental interpuesto, añadiendo que el DL 16896 es una norma de orden público, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que pretender su declaratoria de inconstitucionalidad, implicaría el derrumbamiento de la economía jurídica adjetiva laboral en desmedro de los trabajadores.