II.2. En cuanto a la incorrecta apreciación de la problemática planteada
En principio resulta oportuno hacer notar lo previsto por el art. 284 del CPP, que sobre la forma de iniciación de la investigación, estable la denuncia y señala que: “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional. En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas”, por su parte, los arts. 285, 286, 287, 288 y 289 del CPP establecen la forma y contenido de la denuncia, la obligación de denunciar, responsabilidad, y la denuncia ante la Policía y Fiscalía respectivamente; por su parte el art. 290 y sgts. regula la figura jurídica de la querella.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. En cuanto a los argumentos de la SC 1044/2010-R de 23 de agosto
- razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella
- respecto a los rechazos de la denuncias presentadas
- II.2. En cuanto a la incorrecta apreciación de la problemática planteada
- dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares
- no existe una investigación propiamente dicha, mucho menos una verdadera batalla judicial; por tanto no corresponde la aplicación del principio
- REVOCAR
