AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2010-RCA
Fecha: 12-Oct-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2008, cursante de fs. 52 a 58 vta., el recurrente manifiesta que ingresó a trabajar al Servicio Nacional de Caminos (SNC) el 2 de septiembre de 2002, habiendo sido incorporado a la carrera administrativa, mediante exámenes de competencia efectuados el 5 de diciembre de 2003, con el registro 2221-IC-0203, ítem 172, nivel 8, Técnico en Aplicaciones “A”-Programador de Sistemas; posteriormente fue designado mediante memorándum 116/2006, técnico en aplicaciones “B”, ítem 172, dependiente de la Gerencia de Conservación Vial, indicándole que continuaba en su calidad de funcionario público de carrera, debiendo, en el plazo máximo de noventa días, ser evaluado para su confirmación, evaluación en la que obtuvo, de su inmediato superior una puntuación de 56 puntos sobre 100.
Refiere que, mediante Circulares CIR/GAF/TH/2007-0005 y CIR/GAF/TH/2007-0012, la ABC, les informó que la evaluación del personal en un 65% estaría a cargo de Price Waterhouse Coopers y el 35% restante a cargo del jefe inmediato superior; empero, el 28 de febrero de 2007, se le entregó el memorando GAF/2007-173, de no confirmación en el puesto, en el cual no se adjuntó la evaluación realizada por Price Waterhouse Coopers, por lo que el 6 de marzo de 2007, interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 09/2007 de 12 de marzo, que desestimó su solicitud.
Concluye expresando que, el 21 de marzo de 2007, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada RA 09/2007, el cual fue elevado al Superintendente del Servicio Civil, quien respondió que su “caso supuestamente, no era de su jurisprudencia” (sic), por haber dejado de ser funcionario de carrera, sin que se tome en cuenta el memorándum de su designación en el cargo, ni su registro como funcionario de carrera.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazo in límine
- I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in límine de la acción amparo constitucional
- plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- APROBAR