AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2010-RCA
Fecha: 12-Oct-2010
plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
En el análisis del presente caso, de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, al evidenciarse que el accionante fue notificado el 11 de mayo de 2007 con la RA SSC/IRJ/060/2007 de 10 de mayo, resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, habiendo transcurrido mas de cinco meses desde su notificación, hasta la interposición del primer recurso de amparo constitucional, que fue efectuada entre 10 de noviembre de 2007; tal como refiere el accionante en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, mismo que mereció la Resolución 057/2007 de 20 de noviembre, por la que se rechazó su recurso, Resolución que fue notificada el 26 de noviembre de 2007, sin que el mismo haya sido impugnado, por lo que al no haberse entrado a considerar el fondo de la acción, el accionante interpone la presente acción, considerando que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…" (las negrillas nos corresponden) (AC 0059/2010-RCA, SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 0174/2006-RCA); ahora bien, en este caso desde la notificación con la RA SSC/IRJ/060/2007 de 10 de mayo, que fue efectuada el 11 de mayo de 2007, hasta la interposición del primer recurso de amparo constitucional que fue el 10 de noviembre de 2007 (fs. 58), ya había transcurrido cinco meses y veintinueve días, y siendo que el accionante fue notificado con la Resolución 057/2007 de 20 de noviembre, el 26 de noviembre de 2007, es a partir de dicha notificación que se reanudó el cómputo del plazo para interponer un nuevo recurso; en consecuencia, el accionante contaba con un día para formular nueva acción de amparo constitucional, aspecto que no fue considerado, presentando el segundo recurso de amparo constitucional el 15 de mayo de 2008 (fs.58 vta.), habiendo trascurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto presentado extemporáneamente.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazo in límine
- I.6. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in límine de la acción amparo constitucional
- plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- APROBAR