Sentencia: 0929/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0929/2010-R

Fecha: 01-Oct-2010

en cada caso se debe analizar sobre la existencia de medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física

De otro lado, del entendimiento jurisprudencial señalado en las SSCC 0008/2010-R, 0054/2010-R y 0080/2010-R, se concluye que para establecer el carácter subsidiario del hábeas corpus, ahora acción de libertad, en cada caso se debe analizar sobre la existencia de medios idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física, y en caso de constatarse que dichos medios procesales no reúnen esas características, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se convierte en el medio idóneo para la tutela de ese derecho. En tal sentido, corre a cargo del juzgador una carga argumentativa en la que deberá analizar y establecer por qué determinado medio procesal existente en el ordenamiento jurídico resulta idóneo, eficiente y oportuno, para que el hábeas corpus ceda en su ámbito de protección, y por tal razón se inviabilice la tutela que brinda esta acción y se derive la protección a los medios procesales existentes para  restablecer el derecho a la libertad.

La SC 0929/2010, de 17 de agosto, objeto de la presente disidencia, revocó las Resoluciones 13/08 de 29 de mayo de 2008 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y 133/2008 de 9 de junio, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, que declararon procedentes los recursos de hábeas corpus interpuestos por Hiroschi Agustín Nakashima López y Mauro Vásquez Guerra, a raíz de que el Director General de Régimen Penitenciario dispuso el traslado del Centro Penitenciario donde estaban recluidos -Recinto de Villa Bush de Cobija del departamento de Pando- al centro penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y terminó denegando el recurso con el argumento que los recurrentes debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos del restablecimiento de los derechos considerados vulnerados.

La indicada Sentencia, fundamentó su decisión en la jurisprudencia contenida en la SC 0054/2010-R, -que fue analizada precedentemente- y no obstante de confirmar dicho entendimiento, determinó que si bien los artículos 54 inc. 1 y 279 del CPP, se refieren “sólo a policías y fiscales, el accionar de los gobernadores de los recintos penitenciarios y la propia administración del Régimen Penitenciario, durante la etapa preparatoria de juicio oral, está inmerso en el trabajo de control jurisdiccional que ejerce el juez de instrucción, quien tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, de verificarse que esta exigencia generará demora o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restituir los derechos, se activa la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

Razonamiento con el que, por los fundamentos expuestos, el Magistrado que suscribe no está de acuerdo, pues considera que la SC 0929/2010-R, objeto de la disidencia, extendió la naturaleza excepcional del hábeas corpus al traslado de penitenciarias, no obstante que la jurisprudencia constitucional sobre dicho carácter ha sido limitada sólo a los dos supuestos ya referidos precedentemente.

Por otro lado, no cumplió con la carga argumentativa de analizar y demostrar la existencia del medio idóneo, inmediato y oportuno, para que el hábeas corpus ceda en su protección; carga argumentativa a la que todo juzgador está obligado a desarrollar, pues no existe argumentación del porqué en el caso que nos ocupa el Juez Cautelar resulta la instancia idónea efectiva y oportuna para conocer las demandas de traslado de penitenciaria, no obstante que los recurrentes alegaron que acudir al Juez Cautelar implicaba esperar  más de tres días, al encontrarse el juez de la causa a tres días vía terrestre, dado que el hábeas corpus es subsidiario de manera excepcional sólo si existen mecanismos procesales idóneos, eficientes y oportunos, no siendo suficiente el llegar a la conclusión -sin mayor argumentación- que en los supuestos de traslados ilegales de penitenciarías se debe acudir previamente ante el Juez Cautelar.