SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1453/2011-R

Fecha: 10-Oct-2010

I.1.1. Hechos que la motivan

Fue designada en el cargo de Abogada Asistente de Sala Plena con el ítem 15 aprobada por unanimidad de votos de los Ministros que conformaron dicha Sala; sin embargo, no acorde con la normativa legal y reglamentaria que rige las funciones y atribuciones del Tribunal Supremo, por memorando Cite RR.HH. 54/09 de 20 de mayo, Luis Fernando Díaz Enríquez, en su calidad de Director Administrativo y Financiero con el visto bueno de la ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Decana en ejercicio agradeció sus servicios sin que medie causa alguna, constando tan sólo una nota de la referida Ministra señalando que necesita trabajar con gente de su confianza hasta el retorno de su titular. 

Continúa señalando que la determinación no fue adoptada por una Resolución de Sala Plena al haber estado sólo seis ministros y no siete como exige la norma contenida en el art. 55 numeral 32) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) relativa a conocer y resolver asuntos no atribuidos a una de sus Salas y necesariamente con el número de votos exigidos.

Indica también que no pueden ser catalogados como personal de confianza al no estar comprendido en el art. 233 última parte de la Constitución Política del Estado (CPE), al estar su ingreso supeditado a una Resolución de Sala Plena demostrando con ello no ser personal de confianza, más aún en su caso en el que su trabajo tiene dependencia directa y lineal con la Sala Plena y no así con Presidencia específicamente; y en tal sentido el argumento de la Decana carece de sustento; de otra parte no podía ser destituida por una supuesta Sala Plena que no fue legalmente constituida conforme se acredita por el Auto Supremo 284/2009 donde consta que la Ministra, Rosario Canedo Justiniano, no intervino en la reunión de 20 de mayo de 2009; y finalmente no se podía prescindir de sus servicios sin darle opción a ejercitar su derecho a la defensa; y en tal sentido quebrantó el art. 54 de la LOJ y arts. 6 inc. a), 36, 37, 62 incs. c), g), q) 63, 77 incs. a, b), d) e i), 81 inc. h) y 85.II del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; lo cual a su vez devino en vulneración de derechos constitucionales como el de la dignidad, trabajo, debido proceso y seguridad jurídica. Así con referencia a los arts. 36 y 37 del referido Reglamento, la movilidad consiste en los cambios de cargos a los que se sujeta el funcionario desde que ingresa hasta que se retira, no indicando “hasta que lo destituyen” (sic) en función a la calidad de su desempeño, la capacitación recibida, vacancias existentes y las posibilidades presupuestarias; de igual modo la normatividad específica para la movilidad de los recursos humanos está basada en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Ley de Organización Judicial, Ley del Consejo de la Judicatura, Sistemas de carrera, Reglamento específico para funcionarios de apoyo jurisdiccional y Reglamento de pasantes y becarios y en lo que corresponda el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; concluyéndose con ello que no está sujeta a criterios de discrecionalidad, como ocurrió en su caso.

Por otro lado el art. 6 del referido Reglamento señala que será considerado como contrato por tiempo indefinido la contratación de la persona como funcionario permanente con cargo a un ítem de la planilla presupuestaria; normativa que clarifica su situación al ingresar por resolución de Sala Plena con ítem no teniendo la calidad de funcionaria eventual o sujeta a otra modalidad de contratación; por otra parte indica que, el agradecimiento de sus servicios no está sustentado en causal alguna establecida por ley en la medida en que no cometió falta o infracción alguna en el ejercicio de sus funciones, pues jamás se le comunicó sobre el inicio de un proceso; extremos que también corroboran vulneración a sus derechos constitucionales.

Finalmente indica que agotó la subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, al presentar el 20 de mayo de 2009, la revocatoria de la resolución y una vez reiterada en 23 de septiembre de ese año fue respondido y rechazado por Auto Supremo 284/2009 sustentando la misma en el art. 19 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 en el entendido erróneo que esta norma les otorga plenas facultades para nombrar y remover “cuando así lo quisieran”; cuando la normativa no establece cómo removerá y nombrará al personal, olvidando además el art. 54 de la LOJ que establece que la Corte Suprema tendrá como funcionarios, un Secretario de Presidencia y otro de Sala Plena, un Secretario de Cámara y los funcionarios que se requiera por sus necesidades de trabajo, los cuales serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena y como ya tiene explicado la fuente de su designación es precisamente una resolución emanada de la totalidad de dicha Institución. Por otra parte indica que el art. 57 de la LOJ tiene estrecha relación con el art. 55 de la misma ley no alcanzando a los asuntos administrativos y no requiere de siete votos, lo cual constituye una interpretación forzada porque precisamente dicha normativa exige en la toma de decisiones la totalidad de sus miembros.