SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1613/2010 -R

Fecha: 15-Oct-2010

1)

El abogado apoderado del recurrido, Gerente Administrativo de la empresa minera Huanuni, Roberto Montaño Araoz, en audiencia señaló: 1) No es evidente que el recurrente no sepa el motivo de su retiro, pues lo que motivó tomar esa determinación fue el haber infringido el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir que fue encontrado en posesión de diez kilos de mineral de estaño, de lo que se informó  al Juez de Instrucción y cautelar de Huanuni, como también la nota interna del Asesor de la empresa, para que se proceda al retiro del recurrente, habiendo cumplido con los requisitos y con el art. 16 inc. c) del Reglamento  de la Corporación Minera de Bolivia, que establece que no pueden ser re contratados  los retirados por las causales señaladas en el art. 16 de la LGT;  2) La Resolución Administrativa, establecida en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, instaura que si bien en el plano administrativo el Departamento del Trabajo tiene capacidad legal para dictar resoluciones administrativas, no es menos cierto que estas resoluciones en su cumplimiento deben ser de conocimiento  del órgano jurisdiccional, es decir, del Juez del Trabajo, ya que el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que el Juez de la Judicatura del Trabajo, tiene competencia para conocer las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de las leyes de seguridad social; por lo cual existiendo una vía especial sumaria que establece el Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de garantías no puede conocer con carácter subsidiario esta acción de la Judicatura del trabajo; y, 3) Observa la personería del recurrente, al advertir que en su carnet de identidad, el apellido materno es otro, al consignado en la demanda del presente recurso, por lo cual debió ser rechazado; empero, al haber dispuesto el Tribunal de garantías que se trata de un lapsus como ha expresado el recurrente, solicita se declare improcedente el recurso, toda vez que las disposiciones contenidas en el DS 28699 y la Resolución Ministerial que reglamenta las reincorporaciones en el art. 7, establecen que este tipo de resoluciones que dicta la autoridad Departamental del Trabajo, serán derivadas ante la Judicatura Laboral, por lo que existe esa vía expedita que el recurrente puede hacer valer.