SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concedió

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/08 de 13 de marzo, cursante de fs. 125 a 126 vta., por la que concedió el recurso disponiendo el retorno del administrador y socio David Nemesio Soria Cárdenas a las instalaciones del inmueble donde funciona la empresa "Nueva Gaita" S.R.L., debiendo la interventora ajustar sus actos a las atribuciones otorgadas en el Laudo Interlocutorio 08/2005; con los siguientes fundamentos: a) Teniendo en cuenta que la labor del Juez de auxilio judicial, respecto a la medida precautoria, que se trata de hacer cumplir exclusivamente la determinación tomada por el Centro de Conciliación y Arbitraje que conoce la demanda de arbitraje y conforme lo prevé el art. 37 de la Ley 1770, el Juez, sólo participa en hacer cumplir el Laudo Interlocutorio 08/2005 de 19 de mayo dictado dentro del proceso arbitral; b) El referido Laudo interlocutorio, adopta como medida precautoria la otorgación de atribuciones a la Interventora, mismas que son específicas y en las cuales no se incluye la sustitución del administrador, que en el caso, es el actual recurrente; además, la intervención versa únicamente sobre la Sociedad "Nueva Gaita" S.R.L., excluyéndose expresamente la intervención de los establecimientos "El Hamburgón" y "La Boutique del Pan"; c) Se establece que el recurrente, ejercía la administración de la Sociedad "Nueva Gaita" S.R.L., y a su vez, de otros establecimientos de su propiedad que funcionaban en la misma oficina ubicada en el inmueble sito en calle Potosí 1365 de La Paz; d) Tanto el Tribunal Arbitral que conoce la demanda, la administración de la Sociedad la "Nueva Gaita" S.R.L., y la interventora, deben realizar sus labores y actividades de manera de no perjudicarse, sin obstruir las labores de cada uno, en el marco de lo dispuesto por los arts. 164 inc. 2) y 165 de Código de Procedimiento Civil (CPC) al que se remite el mismo laudo; e) La Interventora se ha apartado de las funciones que le otorga el Laudo Interlocutorio 08/2005, suprimiendo el ejercicio de la función que ejercía el administrador, sin tener en cuenta los derechos al trabajo y a la propiedad del recurrente; y, f) Se constata la supresión de los derechos previstos en el art. 7 incs. d) e i) de la CPEabrg, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.