SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
En el informe efectuado en audiencia, los abogados de los recurridos, señalaron que: a) La recurrente presentó recurso de revocatoria contra los memorándums 600 y 601 y no así recurso jerárquico contra los mismos, aclarando que, contra la Resolución Administrativa, sí se interpuso ambos recursos; b) El recurso jerárquico no fue elevado por el anterior Director Distrital, ante la autoridad inmediata superior, como lo manifiesta el art. 66.III, y por su parte la recurrente no puso en conocimiento de Raúl Copa Gonzáles, la omisión ocurrida; c) Transcurrieron más de seis meses dentro de los cuales debió interponerse el recurso en contra del Director Distrital ; d) El hecho que la recurrente haya ido a trabajar en el nuevo cargo al que fue removida, es una aceptación de dicha modificación, ya que no existió disminución en el monto de su salario; e) La destitución de la recurrente, tiene su origen en deficiencias en su trabajo, quejas de los padres de familia referidas a maltrato psicológico a los alumnos y en las denuncias de hechos ilegales en las que su nombre se vio involucrado, contraviniendo los arts. 9 y 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, a cuyo efecto se instauró el proceso administrativo correspondiente, que se halla en fase de resolución; f) No se pudo reubicar a la recurrente en las funciones de Directora de otra Unidad Educativa, debido al rechazo de los padres de familia, de lo que existen actas y documentación, con el añadido que la recurrente no aceptó ser posesionada como Directora de la Unidad Educativa Otawa; y, g) Ningún cargo es eterno, por lo que se adjunta la convocatoria para la institucionalización de las unidades educativas de Oruro, lanzada por el Ministerio de Educación y Culturas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.4. La improcedencia del recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa y su excepción
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
- sea ésta positiva o negativa a sus intereses.
- APROBAR