SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
sea ésta positiva o negativa a sus intereses.
Toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas o funcionarios públicos en las que desarrollan sus actividades, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición.
La oportunidad de la respuesta, está definida en primer término por el art. 17 concordante con los arts. 51.I y 52.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que, la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación y que el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2 de la citada ley.
El derecho de petición se halla protegido por la abundante jurisprudencia constitucional a cuyo efecto, la SC 0149/2010 de 17 de mayo, señala que: “...en el caso concreto, el accionante tal como lo evidencian los memoriales, cursantes a fs. 2 y 3 vta., realizó el reclamo oportuno y reiterado, relacionado con su exclusión en la convocatoria para ascensos, empero, hasta antes de la activación del recurso y luego de más de un mes de demora computados desde la última petición, no recibió respuesta alguna, razón por la cual no pudo activar los mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones de naturaleza militar consagrados en la normativa vigente, por tanto, se establece que definitivamente en el caso concreto se afectó el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de petición.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la supuesta lesión del mismo, en razón a que no se precisó de qué forma éste derecho fue transgredido; entonces, la problemática planteada por la accionante, en lo que se refiere a éste punto, no tiene relevancia de orden constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.4. La improcedencia del recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa y su excepción
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
- sea ésta positiva o negativa a sus intereses.
- APROBAR