SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

sea ésta positiva o negativa a sus intereses.

Toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas o funcionarios públicos en las que desarrollan sus actividades, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición.

La oportunidad de la respuesta, está definida en primer término por el art. 17 concordante con los arts. 51.I y 52.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que, la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación y que el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2 de la citada ley.

El derecho de petición se halla protegido por la abundante jurisprudencia constitucional a cuyo efecto, la SC 0149/2010 de 17 de mayo, señala que: “...en el caso concreto, el accionante tal como lo evidencian los memoriales, cursantes a fs. 2 y 3 vta., realizó el reclamo oportuno y reiterado, relacionado con su exclusión en la convocatoria para ascensos, empero, hasta antes de la activación del recurso y luego de más de un mes de demora computados desde la última petición, no recibió respuesta alguna, razón por la cual no pudo activar los mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones de naturaleza militar consagrados en la normativa vigente, por tanto, se establece que definitivamente en el caso concreto se afectó el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de petición.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la supuesta lesión del mismo, en razón a que no se precisó de qué forma éste derecho fue transgredido; entonces, la problemática planteada por la accionante, en lo que se refiere a éste punto, no tiene relevancia de orden constitucional.