SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ingresó a trabajar en el SEDUCA de Oruro en el mes de abril de 1991, como docente de aula en la Unidad Educativa Ignacio León 1, llegando a ser designada el 1 de febrero de 2003, como Directora titular institucionalizada de los turnos de mañana y tarde, de dicho Centro Educativo, fruto del proceso de institucionalización, iniciado el año 2002. La designación fue efectuada mediante memorándum para el turno de la mañana y a través de Resolución Administrativa (RA) 031/05 de 14 de febrero de 2005, para el turno de la tarde, funciones ambas que desarrollaba con absoluta normalidad, hasta que el 30 de septiembre de 2007, hubo una denuncia relacionada, con supuestos cobros indebidos efectuados a su nombre, por el Regente y Secretaria del establecimiento escolar, por lo que inmediatamente suspendió de sus funciones al Regente, al tratarse de personal eventual, comunicando el hecho al Director Distrital, Aniceto Ignacio Arcaine, quien no obstante de la gravedad de la denuncia, restituyó al Regente y en relación a la Secretaria no asumió ninguna medida.
Indica que, ante los reclamos escritos efectuados por su persona, se sustanció un proceso en contra del Regente, Roger Clavijo Morales, quien además fungía como Secretario General de la Junta Escolar y Presidente de Padres de Familia de un curso del establecimiento, derivando en su suspensión definitiva, dando lugar a una campaña de desprestigio en contra de la recurrente, que finalmente concluyó con la suspensión de sus funciones en el cargo de Directora, inicialmente en el turno de la mañana, con el memorándum 601 de 28 de septiembre de 2007, bajo el argumento que posteriormente se sustanciaría el proceso disciplinario.
Expresa que, lo más raro es que, en la misma fecha; vale decir, el 1 de octubre de 2007, se le entregó un segundo memorándum 600, por el cual se dispuso su reubicación a las oficinas de la Dirección Distrital de Educación, infringiendo lo dispuesto por el Capítulo XI, arts. 73 y ss, del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, referidos a la inamovilidad funcionaria que establecen que; la suspensión o destitución únicamente proceden, previa sentencia después de la sustanciación del proceso respectivo, situación anómala que fue refrendada con la emisión de la RA 1022/2007, que no es resultado de un proceso administrativo, fundando su decisión tan solo en las atribuciones del Director Distrital.
Indica que, en conocimiento de los memorándums 600 y 601, interpuso el correspondiente recurso de revocatoria, el 11 de diciembre de 2007, impugnación que no fue resuelta dentro del plazo respectivo, razón por la que operó el silencio administrativo negativo, que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico, el 21 del citado mes y año, que de igual manera no fue resuelto en el plazo de noventa días, por lo que se concluye que se dio por aceptado el recurso y en consecuencia revocado los actos recurridos, contenidos en la RA 1022/2007.
Refiere que, con la fundamentación jurídica correspondiente, el 30 de abril de 2008, presentó ante el Director Distrital de Educación de Oruro, solicitud por la que reclamó su restitución como Directora de la Unidad Educativa “Ignacio León”, en los turnos de la mañana y de la tarde, sin recibir respuesta alguna, acudiendo inclusive en varias oportunidades ante Raúl Copa González, para que en su condición de Director del SEDUCA, ordene la situación, autoridad, que en similar sentido guardó silencio, sin otorgar respuesta a sus pedidos.
Agrega que, ante el silencio de las autoridades señaladas precedentemente, acudió el 21 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Educación por intermedio del Director General de Educación Escolarizada, quien mediante carta VEEAA/737/08, ordenó al Director del SEDUCA, la elaboración de un informe de explicación de los hechos denunciados por su persona, carta que no mereció respuesta alguna.
Señala que, operó un despido indirecto; ya que se le cambió a un cargo de menor jerarquía y con menor retribución salarial, con el añadido, de que el Director Distrital de Educación, de manera verbal le indicó que no asista más a su fuente laboral, derivando en que no se le cancele su salario correspondiente al mes de mayo de 2008, siendo que acudió con regularidad a desempeñar sus funciones, precisamente para que no se le acuse de abandono.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.4. La improcedencia del recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa y su excepción
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
- sea ésta positiva o negativa a sus intereses.
- APROBAR