SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 110/2008 de 30 de julio, cursante de fs. 176 a 179, concedió el recurso solamente con relación al derecho de petición, debiendo las autoridades recurridas responder en el plazo de cuarenta y ocho horas a los escritos de 25 y 30 de abril y 6 de mayo, todos de 2008, en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, obliga a las autoridades a responder frente a los pedidos de los administrados; y, 2) En el caso concreto existió falta de respuesta a la recurrente, por parte del Director del SEDUCA, Raúl Copa Gonzáles y Directores Distritales de Educación, actitudes ilegales que violaron el derecho de petición.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.4. La improcedencia del recurso de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa y su excepción
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados
- sea ésta positiva o negativa a sus intereses.
- APROBAR