SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1983/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1983/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes se evidencia que, los demandados, al haber emitido las notificaciones de 7 y 23 de septiembre de 2008, conminando a la accionante al abandono de su propiedad, por determinación de la asamblea general del Ayllu Tanapaca, sin someterla a previo proceso, han infringido derechos y garantías instituidos en la Constitución Política del Estado, pues se coartó el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que no se le dio oportunidad de rebatir la Resolución de “destierro” que la Comunidad le impuso. Así, la SC 0281/2010-R de 7 de junio señaló que: “El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”, siendo aplicable dicha jurisprudencia, también en la justicia indígena originaria campesina; es así que guardando coherencia con el caso que se examina, al conminarla a abandonar su vivienda sin darle oportunidad de que se defienda, las personas demandadas infringieron los arts. 115, 117 y 190.II de la CPE.

Siendo que este Tribunal Constitucional, tiene la facultad conferida por la Constitución Política del Estado de revisar los actos de las jurisdicciones indígena originaria campesina, así como la ordinaria, velando por la supremacía del texto constitucional boliviano, estima otorgar la tutela solicitada, por vulnerarse flagrantemente los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Toda vez que, al haber los demandados lesionado el derecho a la defensa, siendo éste un componente esencial del debido proceso, conculcando lo que configura de manera conexa una amenaza a los derechos invocados por la accionante, transgrediendo así lo preceptuado en el art. 190 de la CPE, que a letra señala: