SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1996/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1996/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.5. El caso analizado

En la problemática planteada, los accionantes dentro del proceso penal que se les sigue, plantearon incidente de nulidad de obrados y falta de acción, de acuerdo a lo establecido por los arts. 308.3, 314 y 345 del CPP, puesto que el Ministerio Público dentro del proceso penal que inició contra los accionantes, desarrolló las investigaciones sin previamente dar cumplimiento a la parte in fine del art. 289 del CPP, toda vez que no dio el aviso correspondiente al Juez cautelar del inicio investigativo, llevándose a cabo las mismas, sin el debido control jurisdiccional, constituyendo tal omisión vicios absolutos previstos por el art. 169.1.3 del CPP, debido a que con la ausencia del Juez cautelar en el desarrollo de las investigaciones, no se pudo otorgar el control jurisdiccional de la etapa investigativa, acorde a las normas legales establecidas por los arts. 278 y 279 del CPP.

En ese entendido, una vez contestado al incidente por el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia de Riberalta, consideró toda la prueba que los ahora accionantes presentaron, además de los fundamentos y jurisprudencia que sustentó dicho incidente, resolviendo el 1 de marzo de 2007, declarando probado el mismo y disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento procesal en el que el Fiscal asignado al caso, debió dar el aviso correspondiente al Juez Cautelar del inicio de las investigaciones.

Sin embargo, contra la Resolución indicada, el Ministerio Público, recurrió de apelación incidental, una vez contestada por los accionantes, se procedió a la remisión de obrados ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y recibidas las actuaciones ordenadas mediante Auto de 13 de marzo de 2007, resolvió mediante Auto de Vista 024/2007 de 13 de abril, declarando probado el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, dejando sin efecto el Auto que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, mas, no advirtieron que la remisión del expediente fue realizada de forma incompleta, puesto que no adjuntaron la documentación que sustentó y fundamentó el incidente planteado por los accionantes, así como la ulterior decisión del Tribunal de Sentencia que declaró probado el mismo. Posteriormente, ante el Auto de Vista ahora impugnado, los accionantes solicitaron su reconsideración, con documentación obtenida del Tribunal de Sentencia de Riberalta, lo que probó que dicho Tribunal no había remitido el expediente con las pruebas pertinentes al Tribunal de Alzada, empero, la solicitud fue rechazada mediante simple providencia.

En ese entendido, tal como establece la jurisprudencia constitucional mencionada en el punto III.4., el Tribunal de alzada al haber advertido la omisión del Tribunal de Sentencia en la remisión de las piezas procesales que sustentaron el Auto revocado, de oficio debió conminar al Tribunal de Sentencia otorgándole un plazo perentorio a efecto que remita los antecedentes y pruebas pertinentes que dieron por probado el incidente, o, devolver obrados al Tribunal de primera instancia con el fin de que se remitan todas las pruebas y antecedentes del caso, para que posteriormente con todos los antecedentes y las piezas procesales principales, se emita una Resolución de segunda instancia acorde a lo aportado por las partes, en apego y cumplimiento de las normas legales y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, por consiguiente, en el caso de autos, las actuaciones de los Vocales demandados, el Presidente y la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia de Riberalta, lesionaron la garantía al debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela.