SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2001/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2001/2010-R
Sucre, 26 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18161-37-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 27 de junio de 2008, cursante de fs. 207 a 209 del expediente pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Marcos Soraire Gallardo en representación de Elida Urapuca Ariori y Juan Carlos Olmos Alba, contra Percy Fernández Áñez y Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de Santa Cruz y de la localidad de Warnes respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos y garantía, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), i) y 16.IV), de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial de amparo constitucional presentado el 13 de junio de 2008, cursante de fs. 37 a 38 vta., el recurrente por sus mandantes expuso los siguientes fundamentos:
Al ser propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización “El Vallecito”, realizaron construcciones y mejoras en los mismos, hasta que la Alcaldía Municipal de Warnes pronunció la Resolución Administrativa (RA) 92-30/10/07 de 30 de octubre de 2007 a través de la cual se aprobó el Proyecto de Urbanización denominada “El Vallecito”.
En forma ilegal el Oficial Mayor de Planificación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, Alvaro Micr Barzón, emitió la RA OMPLA-ACE 122/07-2008 de 17 de enero de 2008 por la que se ordenó la demolición de las viviendas construidas por los mandantes del recurrente.
El 24 de enero de 2008, el Alcalde Municipal de Warnes pronunció la RA 21-24/01/2008 de 24 de enero, por la cual dispuso reconocer la validez y legalidad de la aprobación del Proyecto de urbanización denominada “El Vallecito”, y solicitar a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz se inhiba de conocer los temas referidos a esa urbanización ubicada en la provincia Warnes.
El 27 de febrero de 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz emitió el Of. S.G. 145/08 por el que rechazó la inhibitoria sin dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.
Al no haber dado cumplimiento a las normas de los artículos 71 y siguientes de la Ley 1836 se pretende ejecutar ilegales resoluciones que ordenan la demolición de las viviendas de los mandantes del recurrente; pues el conflicto de competencias por inhibitoria tiene un trámite especial y solemne que no fue observado ni cumplido por ninguno de los recurridos.
Los procedimientos en los que se pretende afectar los bienes de los mandantes del recurrente, deberían ser tramitados conforme a derecho, lo cual hace la garantía del debido proceso.
Al existir actos ilegales consistentes en no tramitar la inhibitoria conforme a ley, se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, puesto que se pretende validar resoluciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alegó la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a), i) y 16.IV), de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Percy Fernández Áñez y Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de Santa Cruz y de la localidad de Warnes respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene, a los demandados que cumplan con el trámite previsto en los arts. 71 y siguientes de la LTC, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2008, según consta en el Acta que cursa de fs. 193 a 207, estuvieron presentes la parte recurrente y el demandado Alcalde Municipal de Santa Cruz, ausente el codemandado Alcalde Municipal de Warnes y el representante del Ministerio Público, asimismo se constituyeron terceros interesados. En ese actuado se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso de amparo constitucional
El abogado de la parte recurrente, ratificó lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.
En audiencia, de manera verbal el abogado de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz manifestó que dicha entidad se encontraba en estado de indefensión citando la SC 841/2005, toda vez que el recurrente no manifestó cuáles eran sus derechos y garantías constitucionales que consideraran lesionados, manifestando ese aspecto solo en la audiencia, por lo tanto incumplió con el art. 97.4 de la LTC; tampoco señaló los motivos por los que considera que fueron afectados y la forma en la que se ocasionó el daño, no siendo admisible enmendar en audiencia esa omisión o incumplimiento, por lo que no era posible analizar los hechos ya pronunciados de ilegales al no tener precisados los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, pues así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 0032/2005 de 10 de enero, asimismo en el caso, en ningún momento el recurrente estableció la vulneración de su derecho a la defensa por falta de citaciones, notificaciones o algún otro vicio de procedimiento relativas “a la orden de infracción o demolición”, y en su petitorio solicitaron se conceda el recurso declarándolo procedente y que los recurridos cumplan con el art. 71 y ss., de la LTC.
Sin embargo, los recurrentes pretenden ampliar la demanda buscando inducir al Tribunal a que anule un procedimiento que no se encuentra demandado, ya que nunca especificó el apoderado que se tramitó recursos de revocatoria y jerárquico, por consiguiente su defendido no tuvo oportunidad de preparar una defensa con referencia a esos puntos.
“No vamos a analizar el trámite de conflicto de competencias entre dos municipios, sino solo sobre el conflicto que pudiere existir estas dos personas entre la urbanizadora de Misiel Alba y los actuales recurrentes sic…”.
En ningún momento los recurrentes se apersonaron por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, para reclamar de una posible mala ejecución de alguna Ordenanza Municipal (OM) referida a demoliciones, tal cual consta en el certificado que se adjunta, nunca hicieron uso de ningún recurso sobre un bien que tenía problemas de jurisdicción (Municipio de Santa Cruz o Warnes), por consiguiente no tomaron en cuenta previamente la subsidiariedad del amparo constitucional.
“Los recurrentes apoyan la demanda en el art. 71 y siguientes de la LTC, sobre el conflicto de competencia, empero al respecto la Alcaldía Municipal de Santa Cruz no ha preparado para asumir una defensa sic…”.
Por otro lado, el conflicto no es de competencia de ambos Municipios, sino el conflicto versa sobre en qué jurisdicción queda asentada la propiedad de los recurrentes, si esta dentro del Municipio de Santa Cruz o de Warnes, empero mientras se delimite por la Unidad de Límites de la Prefectura, conforme a un acta de conciliación, no se ejecutará ninguna demolición, pero tampoco los recurrentes continuarán con la construcción, mientras se defina la jurisdicción de estos dos municipios.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
A través de su abogado el tercero interesado Herman Gabriel Camacho Cuellar, sostuvo: La Alcaldía Municipal de Warnes equívocamente aprobó la urbanización el “Vallecito”, ubicado dentro del territorio de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, extremo que se encuentra siendo resuelto por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que a la fecha conoce la demanda contencioso administrativa contra un acto que agota el procedimiento administrativo municipal y que deberá resolverse próximamente involucrando a la urbanización “El Vallecito” y la urbanización “La Comarca”.
Ambos Municipios tienen competencia para conocer la aprobación de una urbanización, pero cada uno dentro de su propio territorio municipal, aspecto que resolverá la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que también decidirá sobre la nulidad o no de las Resoluciones 92 y 39 dictadas por el Municipio de Warnes.
No procede el presente recurso, toda vez que el art. 94 de la LTC refiere acerca del principio de subsidiariedad, que procederá el amparo, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos. En el presente caso existe aún un proceso contencioso administrativo en estado de resolución que resolverá la nulidad o no de las Resoluciones Municipales de Warnes 92 y 39 de 2007 que aprueban la urbanización “El Vallecito” dentro de la jurisdicción municipal de Santa Cruz, al respecto el art. 96 de la LTC es clara, que en el caso presente se ordenó la paralización de toda construcción en el lugar.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el tribunal de garantías por Resolución de 27 de junio de 2008 cursante de fs. 207 a 209, denegó el amparo constitucional, con el mismo fundamento expuesto por los recurridos y tercero interesado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. De fs. 6 a 8 cursa Resolución Administrativa 21-24/01/2008 de 24 de enero de 2008, a través de la cual el Alcalde Municipal de Warnes reconoció la aprobación del proyecto de Urbanización de propiedad de Miciel Alma Rodríguez Suárez, sobre el fundo denominado “El Vallecito”. Asimismo de fs. 15 a 19 vta., cursa Escritura Pública sobre la venta de un lote de terreno urbano con garantía hipotecaría que suscribió la Cooperativa Comunal “Sudamérica” Ltda., representada por Miciel Alma Rodríguez Suarez y otro, a favor de la compradora Elida Urapuca Ariori actual recurrente, concordante con el folio real de la oficina de Derechos Reales (DDRR) que cursa a fs. 21, del expediente.
II.2. A fs. 5 cursa nota G.M.W. SD 69/07 de 30 de enero de 2008, a través del cual Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de la primera sección provincial Warnes, solicitó al Alcalde Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Añez, la inhibitoria de trámites administrativos respecto a la urbanización “El Vallecito”. A su vez de fs. 2 a 4 cursa nota OF. SG. 145/08 de 27 de febrero, a través del cual el Alcalde Municipal de Santa Cruz, rechazó la solicitud de inhibitoria presentada por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana.
II.3. De fs. 11 a 12 consta copia de la RA OMPLA-A.C.E. 122/07-2008 de 17 de enero de 2008, expedida por la Oficialía Mayor de Planificación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, que ordenó la demolición total de las obras ubicadas en el distrito 13, UV-S1 zona denominada urbanización “La Comarca” por encontrarse incumpliendo con las normas del Código de Urbanismo y Obras entre otras normas municipales.
II.4. De fs. 175 a 176 cursa copia del Auto de 22 de enero de 2008, a través del cual el Oficial Mayor de Planificación confirmó la RA OMPLA A.C.E. 122/07-2008 de 17 de enero de 2008, y declaró improcedente la solicitud de declinatoria formulada.
II.5. De fs. 178 a 181 cursa copia de la Resolución Ejecutiva (RE) 48/2008 de 19 de febrero de 2008, por el cual el Alcalde Municipal de Santa Cruz, confirmó el Auto de 22 de enero de 2008 emitido por el Oficial Mayor de Planificación. Asimismo, cursa de fs. 182 a 183 RE 49/2008 de 19 de febrero, a través de la cual, dicha autoridad rechazó la solicitud de declinatoria.
II.6. De fs. 49 a 55 vta., cursa copia de memorial de 26 de enero de 2008, de demanda contencioso administrativa presentado por Herman G. Camacho Cuellar ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Asimismo a fs. 56 vta., cursa Auto de 8 de febrero de 2008, a través del cual la Sala Plena de dicha Corte admitió la demanda planteada.
II.7. A su vez de fs. 75 a 79 vta., consta memorial de 19 de junio de 2008, por el cual el tercero interesado formuló conclusiones en proceso contencioso administrativo contra un acto que agotaba el procedimiento administrativo municipal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, manifiesta que las Alcaldías Municipales de Santa Cruz y de la Localidad de Warnes del departamento de Santa Cruz, no han cumplido con los arts. 71 y siguientes de la LTC, en franca violación a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y garantía del debido proceso. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La subsidiariedad de la acción amparo constitucional
Uno de los principios que informa al amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.1 de la CPE vigente, cuando señala que procede el amparo constitucional: “ (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales; porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre entre otras, en su fundamento jurídico III.1 a señalado “Que art. 19-IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Consiguientemente, se infiere que quien pretenda demandar a través de la acción de amparo constitucional, previamente deberá agotar todos los recursos ordinarios judiciales o administrativos, para que active la jurisdicción constitucional, ya que dicha acción de amparo se encuentra revestida del carácter subsidiario y supletorio ampliamente desarrollado líneas arriba.
III.4. El caso analizado
La Alcaldía Municipal de Warnes, a través de la RA 21-24/01/2008 de 24 de enero de 2008, reconoció la aprobación del proyecto de urbanización de propiedad de Miciel Alma Rodriguez Suarez, sobre el fundo denominado “El Vallecito”. Luego, a través del testimonio 324/2008 de 12 de febrero, se transfirió un lote de terreno denominado urbanización “La Comarca” (Vallecitos) a favor de la actual accionante.
Posteriormente, a través de la RA OMPLA-A.C.E. 122/07-2008 de 17 de enero de 2008, expedido por la Oficialía Mayor de Planificación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, dispuso la demolición total de las obras ubicadas en el distrito 13, UV-S1 zona denominada urbanización “La Comarca” por encontrarse incumpliendo con las normas establecidas en el Código de Urbanismo y Obras, entre otras normas municipales.
Ante dicha determinación, a través de la nota G.M.W. SD 69/07 de 30 de enero de 2008, Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de la primera sección provincial Warnes, solicitó al Alcalde Municipal de Santa Cruz, Percy Fernández Añez, se inhiba de conocer trámites administrativos con referencia a los predios que la Alcaldía Municipal de Warnes ya había aprobado para su urbanización; sin embargo, a través de la nota OF. SG. 145/08 de 27 de febrero, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, rechazó la solicitud de inhibitoria presentada por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana.
A tiempo de formular el rechazo de la inhibitoria solicitada, mediante Auto de 22 de enero de 2008, el Oficial Mayor de Planificación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz confirmó la RA OMPLA A.C.E. 122/07-2008 de 17 de enero de 2008, a su vez declaró improcedente la solicitud de declinatoria formulada.
Seguidamente, por RE 48/2008 de 19 de febrero de 2008, el Alcalde Municipal de Santa Cruz, confirmó el Auto de 22 de enero de 2008 emitido por el Oficial Mayor de Planificación, en el sentido que debía demolerse las edificaciones realizadas en los predios de la urbanización La Comarca (Vallecitos).
De acuerdo a los antecedentes arrimados, consta copia del memorial de 26 de enero de 2008 de la demanda contencioso administrativa presentada por Herman Gabriel Camacho Cuellar (actual tercero interesado), ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, impugnando las RA 92-30/10/07 emitida por la Alcaldesa Municipal de Warnes y la RM 039/2007 de 1 de noviembre de 2007, emitida por el Concejo Municipal de Warnes, demanda que mediante Auto de 8 de febrero de 2008, fue admitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
De los actos detallados se infiere, que si bien la RA 21-24/01/2008 de 24 de enero de 2008 emitida por el Alcalde Municipal de Warnes, reconocía el derecho urbanístico de los actuales accionantes, esta es confirmatoria de las RA 92, 30/10/2007 y Resolución del Concejo Municipal 039/2007 de 1 de noviembre, conforme se menciona en el informe del tercero interesado cursante a fs. 96 vta.; sin embargo, dicho reconocimiento del suelo urbanístico de los actuales recurrentes, aparentemente se encontraría sobrepuesto a los del predio denominado “La Comarca”, inmueble del actual tercero interesado, que presentó dicha demanda contencioso administrativa, sin que conste en el expediente una Resolución definitiva respecto a la misma.
En consecuencia, se colige que entre los predios denominados “El Vallecito” y “La Comarca”, existiría un conflicto de sobre posición donde dos aparentes titulares reclaman mejor derecho sobre dichos inmuebles, esta controversia de derecho propietario se encuentra tramitándose ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin que esta haya emitido Resolución final al respecto.
Por otro lado, si bien es cierto que en los antecedentes cursan trámites de inhibitoria y declinatoria los cuales fueron rechazados por el Alcalde Municipal de Santa Cruz (fs. 2 a 4 y fs. 182 a 183), empero los mandantes del actual accionante, en ningún momento solicitaron la remisión al Tribunal Constitucional conforme prevén los arts. 72.III y 73.III de la LTC, acudiendo directamente a la acción de amparo, sin haber concluido el trámite señalado por ley.
De lo referido se advierte que existen trámites ordinarios que no han sido concluidos por las partes interesadas, lo que imposibilita la actuación de la jurisdicción constitucional, encontrándose impedido este tribunal para ingresar al análisis de fondo por el carácter subsidiario del amparo constitucional ampliamente desarrollado líneas arriba.
En consecuencia, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 9 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 27 de junio de 2008, cursante de fs. 207 a 209, pronunciada por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz, en consecuencia resuelve DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el caso.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO