1066/2010-R

b)

b)        Recurrido dicho fallo en apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 263/2006 de 25 de octubre, confirmó la resolución apelada, argumentando: 1) De los actuados procesales, se establecía que los imputados a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal mediante memorial de 25 de agosto de 2006, sólo realizaron una relación de actuados procesales sin precisar de manera concreta y determinada qué parte interviniente en el proceso habría provocado la demora procesal; 2) De igual forma reiteró en el memorial de apelación, incumpliendo así la exigencia que hace a la SC 101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de precisar si la dilación era atribuible al órgano jurisdiccional y/o al Ministerio Público, situación que impedía al Tribunal de apelación, poder determinar responsabilidad procesal por la demora procesal; y, 3) El apelante no dio cumplimiento al art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no fundamentó adecuadamente su recurso, por lo que era inviable.

Resuelta de esa forma la extinción de la acción en ambas instancias, el suscrito Magistrado, no advierte la presunta falta de fundamentación extrañada por el fallo constitucional objeto de la disidencia, por cuanto del contenido de las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales demandadas, se constata más bien que respondieron motivadamente explicando las causales por las que no se consideraría la solicitud de extinción de la acción; es más el Auto Interlocutorio hace hincapié en la falta de precisión de los actuados que provocaron la dilación y a quién eran atribuibles, situación que en apelación -conforme lo señala el Auto de Vista- se volvió a repetir, razón por la cual el Tribunal de alzada explicó fundadamente la inviabilidad del recurso al no haber cumplido el imputado con ese requisito limitándose a efectuar una relación de actuados procesales sin precisar de manera concreta y determinada qué parte interviniente en el proceso habría provocado la demora procesal, razonamiento del cual además, deriva el hecho de que se cumplió con responder a los agravios impugnados por el apelante que versaban precisamente sobre el mismo punto, sin que se constate que en efecto hubiese existido omisión de resolver los puntos formulados por el representado del accionante como lo sostiene la SC 1066/2010-R, objeto de la disidencia, que además se limitó a señalar que se constataba que “los Vocales demandados omitieron resolver los agravios formulados por el representado del accionante, lo que evidentemente conllevaba una lesión al debido proceso”, limitándose el fallo constitucional a realizar esa afirmación en forma ambigua, sin precisar cuál agravio no se tomó en cuenta, justificando de esa forma la presunta omisión indebida.

       Es preciso por otra parte, efectuar algunas puntualizaciones respecto a la fundamentación de las resoluciones en el caso particular sometido a análisis tanto en el fallo constitucional como en la presente disidencia, dado que el exigir una motivación ampulosa o más allá de lo razonable, más aún en materia procesal penal y extinción de la acción, constituye una situación que en el fondo afecta a la facultad punitiva del Estado, al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad que comprometen seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima aún cuando no se hubiese constituido en parte-, a ello se suma que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones éstas que deben ser tomadas en cuenta al momento de anular Resoluciones judiciales que se encuentran con motivación suficiente y no incurrir en exigencias que conlleven ir más allá de una motivación razonable. Criterio que ha sido expresado en la fundamentación del Voto Disidente de 1 de octubre de 2010, emitido por este Despacho, correspondiente a la SC 0907/2010-R.

Por consiguiente, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido de las Resoluciones impugnadas por el accionante, se constata que las mismas contienen la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida por la SC 1066/2010-R, sólo por una presunta falta de fundamentación y congruencia, siendo que de la lectura de ambas Resoluciones se advierte que los dos elementos extrañados por el fallo constitucional y en base a lo cuales se concedió la tutela, sí se encuentran presentes en forma debida en las Resoluciones tanto de primera como de segunda instancia.