1301/2010-R

II.2 Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su improcedencia por falta de inmediatez

El recurso de amparo constitucional, consagrado ahora como acción por el art.  -128 de la CPE, está instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, teniendo como características esenciales inherentes a su naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez.

La inmediatez del amparo constitucional se encuentra establecida y reconocida por el art. 129.II de la CPE, al disponer que la presente acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; la razón de ser de la inmediatez en cuanto a la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, responde al hecho que la jurisdicción constitucional no puede esperar, de manera indefinida, que el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención no sólo a la inmediatez de esta acción extraordinaria, sino también a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección. (En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.)

Precisando el alcance de la inmediatez en la interposición de la acción tutelar y el objeto de su aplicación en cuanto a Resoluciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha modulado los lineamientos existentes al respecto, estableciendo en la SC 0347/2010-R de 15 de junio lo siguiente: "…la inmediatez en la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, o desde que está frente a la amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales;(…) no puede otorgarse validez a un acto de notificación en la sede de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, y por otro, desconocerse los efectos legales de dicho acto procesal, puesto que según lo previsto en el art. 129.II de la CPE, como en la jurisprudencia constitucional, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, por cuanto en un proceso judicial, como se explicó anteriormente, las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, primero porque al ser sujetos procesales están impelidos al seguimiento de la causa, y segundo, porque el órgano jurisdiccional representa al Estado Plurinacional, de ahí por qué su actitud no debe ser pasiva, sino diligente, con la debida celeridad que es extensiva a los sujetos procesales inclusive. (…) al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de "cúmplase" a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria"

Se concluye entonces que el caso de impugnación de un Auto Supremo por presunta vulneración de derechos fundamentales, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición del amparo constitucional, corre desde el conocimiento o la notificación con el Auto Supremo impugnado en la Corte Suprema de Justicia; ello en atención a la diligencia y actitud activa que debe asumir la parte procesal en el seguimiento de su caso, máxime si fue precisamente ese sujeto procesal quien activo la casación y de otro lado al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, es desde su notificación en la misma instancia donde se emitió, es decir Corte Suprema de Justicia, que corre el cómputo del plazo para la interposición de la acción tutelar.