1301/2010-R

II.3. El caso concreto

Conforme el fundamento jurídico anterior, el amparo constitucional, en cumplimiento de su característica inherente a su naturaleza jurídica, debe ser interpuesto en el plazo de seis meses de la comisión de la vulneración alegada, conocida o notificada la última decisión administrativa o judicial; en el caso en análisis, el Auto Supremo 166, ahora impugnado data de 13 de febrero de 2007 y si bien no existe en antecedentes la fecha de notificación con la referida Resolución en la Corte Suprema de Justicia, correspondía que la parte accionante demuestre que la notificación fue posterior y por ende se encontraba dentro de plazo, lo que no sucedió, conllevando esa circunstancia a que desde que se pronunció el fallo impugnado, es decir, 13 de febrero de 2007, hasta la interposición de la acción tutelar el 21 de agosto de 2007, habrían transcurrido más de seis meses como plazo máximo para activar el amparo constitucional, al ser la Resolución de casación la última decisión judicial que puso fin al proceso social sobre pago de reintegro de bono de antigüedad seguido por la parte accionante, máxime si se toma en cuenta que fueron los mismos accionantes quienes interpusieron el recurso de casación activando esa instancia judicial, por ende tenían la obligación de efectuar el seguimiento respectivo dado que activaron esa vía de impugnación ejerciendo activamente su rol como parte procesal.

En consecuencia, a criterio de los Magistrados disidentes, existió en el caso concreto falta de inmediatez, por cuanto la parte accionante no demostró de ninguna manera que hubiese conocido la Resolución impugnada o sido notificado con posterioridad tal, que se encontraba dentro del plazo para interponer la acción tutelar, no siendo además viable que el fallo constitucional objeto de la disidencia, no hubiese tomado en cuenta esa situación e ingresado a conceder al tutela solicitada, consintiendo indirectamente la negligencia en la que habría incurrido la parte accionante y que debió verificarse para tener la certeza de que la acción se encontraba dentro de plazo, y no así omitir dicha situación y resolver el caso salvando un eventual descuido del sujeto procesal, por consiguiente no correspondía otorgar la tutela solicitada, al no existir la certeza que el plazo para interponer la presente acción tutelar se encontraba vigente, lo que impedía a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática, debiendo por ende denegarse la tutela solicitada.