AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2010-RCA
Fecha: 25-Nov-2010
II.3.
II.3. Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes y memoriales que cursan en el expediente se evidencia que, las Resoluciones impugnadas son las que fueron emitidas por los Vocales de la CNE -demandados-, con sede en la ciudad de La Paz, independientemente de la ampliación que hizo el accionante contra los miembros de la CDE de Cochabamba, refiriendo simplemente que las resoluciones impugnadas, fueron resultado de reuniones con las diferentes Cortes Departamentales Electorales, sin que haya constancia de lo aseverado en los antecedentes aparejados, por ello al no constar la legitimación pasiva de los codemandados, y considerando que la CNE es la máxima y ultima instancia para resolver las Resoluciones impugnadas por el accionante; y, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el punto anterior, se tiene que los responsables por las supuestas lesiones a los derechos fundamentales invocados por el accionante, son los Vocales de la CNE, quienes poseen la legitimación pasiva para ser demandados, a través de la presente acción tutelar.
En consecuencia, se concluye que es competente para conocer el recurso, ahora acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías del lugar donde se cometió la lesión del derecho fundamental, que en este caso resulta ser el lugar donde cumple funciones la CNE; es decir, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. En ese marco, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, actuó correctamente, al declinar de competencia en razón de territorio, así como al mantener los fundamentos del Auto de declinatoria.