Sentencia: 1269/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1269/2010-R

Fecha: 16-Nov-2010

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de noviembre de 2010

Sentencia:                      1269/2010-R de 13 de septiembre

                   Expediente:                   2008-18201-37-RHC

                   Materia:                         Recurso de hábeas corpus

Partes:                         Agustina Azurduy Lacoa contra Juan  Villalpando Rodríguez, Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del mismo Distrito Judicial y Marco Antonio Rivadineira Tardío, Fiscal de Sustancias Controladas.

Distrito:                         Potosí

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa su disidencia con relación a la SC 1269/2010-R de 13 de septiembre, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

I.1. El problema jurídico planteado

La recurrente presentó recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, denunciando varios hechos, entre ellos: 1. Por instrucción del Fiscal de Materia se secuestró ilegalmente su correspondencia cuyo contenido desconocía; 2. El juez cautelar omitió ordenar la incautación y emitir mandamiento previo al secuestro avalando la ilegalidad cometida por el fiscal; 3. El Fiscal la arrestó directamente sin que exista flagrancia y sin que dicha medida corresponda al estar plenamente identificada; posteriormente la aprehendió sin un requerimiento debidamente fundamentado; 4. El Juez demandado dispuso su detención preventiva sin realizar una valoración objetiva y rechazó sus incidentes por actividad procesal defectuosa  en los que cuestionó la falta de citación personal con la imputación formal y la falta de fundamentación en el Auto de apertura de correspondencia.

I.2. Fundamentos y Resolución del Tribunal de garantías

La SC 1269/2010-R de 13 de septiembre, denegó la tutela por no estar las supuestas irregularidades denunciadas  vinculadas al derecho a la libertad física o personal  o personal, basándose en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, con el razonamiento que los actos demandados:

“(…) no tienen relación directa con el derecho a la libertad; por el contrario, son cuestiones que atañen al debido proceso, no vinculadas con este derecho como erradamente señala; en razón de que su privación de libertad se suscitó en virtud de la Resolución de 18 de abril de 2008 emitida por la autoridad jurisdiccional con plena competencia.  Dentro de esa perspectiva, las supuestas lesiones a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas en esta acción, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, debido a que las mismas no operaron como causa directa para la restricción de su libertad; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no se encuentra en absoluto estado de indefensión para que en su caso se ingrese al estudio de los actos demandados; prueba de ello es que estuvo presente en cada una de las actuaciones presentando inclusive incidentes por actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos.

En consecuencia, al no incidir los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad de la demandante, ni operar como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través de la acción de libertad, dada su naturaleza y alcance, que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo la accionante los procedimientos ordinarios previstos por ley para demandar lo denunciado en la presente acción, y en su caso, utilizar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías o recurso idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión considerados de ilegales, más aún, si de antecedentes procesales se constata que contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal no interpuso apelación, recurso previsto por el art. 251 del CPP que se constituye en el idóneo, específico e inmediato  (…)”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

Los fundamentos contenidos en la SC 1269/2010-R son parcialmente compartidos por el Magistrado que suscribe, por los siguientes argumentos:

II.1.   El procesamiento indebido y el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

El art. 125 de la CPE reconoce a la acción de libertad, antes recurso de habeas corpus, como una acción de defensa destinada a brindar protección al derecho a la vida y a la libertad física, en los casos donde la persona considere que su vida esté en peligro, que sea perseguida ilegalmente, procesada indebidamente o privada de la libertad personal.

La acción de libertad, es considerada como un medio legal extraordinario sencillo, libre de formalismos, que por su rapidez, tiende a restituir los derechos fundamentales a la vida y la libertad de forma inmediata, conforme se aprecia, al hacer referencia la CPE al procesamiento indebido, también es posible tutelar por esta acción el debido proceso; sin embargo, esto no quiere decir que toda lesión al debido proceso sea protegida por la acción de libertad, sino sólo aquella que se encuentre vinculada a la libertad física o personal, por ser la causa directa de su restricción y existir estado absoluto de indefensión, en tal sentido, las demás lesiones al debido proceso, deberán ser subsanadas por los órganos jurisdiccionales a cargo de la causa, y sólo agotadas esas vías, acudir a la justicia constitucional vía amparo constitucional.

Así, la SC1865/2004-R de 1 de diciembre manifestó que quien ha sido objeto de lesión a la garantía del debido proceso, “(…) debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas añadidas).

Las subreglas anotadas en la SC 1865/2004-R, fueron resumidas en la SC 0918/2005-R, en la que se señaló que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo).

II.2     Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional

El Tribunal Constitucional a partir de la SC 160/2005-R de 23 de febrero estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

           La SC 008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

Conforme a lo anotado, el hábeas corpus se activa de manera directa cuando pese a existir mecanismos de protección, éstos no resulten idóneos para la protección del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, ya sea por ser irrazonables los plazos  de resolución, por existir excesiva carga procesal o por no cumplirse con los plazos para la emisión de las resoluciones, entre otros aspectos.

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa preparatoria de los procesos penales, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad.

Efectivamente, debe considerarse que el sistema normativo penal limita la coerción penal que ejerce, en el marco del sistema de pesos y contrapesos en el que se desarrolla el proceso penal; pues, a la eficiencia de la coerción se contrapone la garantía de la vida, dignidad y libertad de las personas. Esta configuración teórica se plasma en disposiciones concretas que procuran lograr un equilibrio entre esas dos fuerzas o tendencias; así a la eficiencia de la coerción penal que supone la investigación del delito, se le contrapone la garantía del control jurisdiccional de la etapa preparatoria (art. 54.1 del CPP) y la actuación de la Policía y Fiscales bajo el mismo control en el desarrollo de labores de investigación que les son propias (art.279 del CPP).

 

Así fue comprendido por este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.” (negrillas agregadas).

Entendimiento que fue precisado en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, en la que se señaló que el juez cautelar está obligado a realizar una revisión de la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme al siguiente texto:

“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (…) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)”.

Ante la existencia de ese medio de impugnación previsto en el Código de procedimiento penal y la jurisprudencia glosada precedentemente, la SC 181/2005 de 3 de marzo,  estableció que el juez cautelar, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del Código de procedimiento penal  que establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso.  Conforme a dichas norma, la SC 181/2005-R concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.

Conforme a lo anotado, entonces, en caso de aprehensiones fiscales o policiales ilegales, se debe acudir ante el juez cautelar, con la finalidad de que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones; empero, debe quedar claro que frente a la Resolución de dicha autoridad judicial no es exigible, para activar la justicia constitucional a través del hábeas corpus, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, conforme entendió la jurisprudencia constitucional en las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R, última Sentencia que señaló:

“En consecuencia, se evidencia que el recurrente cumplió con la obligación de impugnar los actos supuestamente ilegales cometidos por el Fiscal ante el Juez cautelar, autoridad que se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión; por lo que al haber agotado el recurso idóneo e inmediato previsto por el Código de Procedimiento Penal, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, es posible analizar el fondo del recurso planteado; aclarándose que en estos casos -en los que la vulneración al derecho a la libertad, por una supuesta aprehensión ilegal, no ha sido reparada por el Juez cautelar- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez(resaltado añadido).

           Dicho entendimiento se justifica por el carácter excepcionalmente subsidiario del hábeas corpus, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal.  En ese sentido, debe considerarse que contra la Resolución del Juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no existe en sí, ningún otro medio de impugnación, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el Juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.

           Sin embargo, cabe aclarar que si el imputado ha presentado recurso de apelación contra la Resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática.

II.3.    El caso analizado en la SC 1269/2010-R

El recurrente presentó el hábeas corpus, impugnando varios supuestos actos ilegales que han sido resumidos en el punto I.1. de esta disidencia: que por orden fiscal se secuestró ilegalmente su correspondencia, omitiendo el juez cautelar omitió ordenar la incautación y emitir mandamiento previo al secuestro, quien además rechazó sus incidentes por actividad procesal defectuosa  en los que cuestionó la falta de citación personal con la imputación formal y la falta de fundamentación en el Auto de apertura de correspondencia. 

Ahora bien, dichos aspectos evidentemente no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, por no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su análisis.  Así, los supuestos actos ilegales antes resumidos no operan como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal y tampoco existió estado de indefensión absoluta.  Consiguientemente, sobre dichos actos denunciados de ilegales, el Magistrado que suscribe comparte plenamente los fundamentos contenidos en la SC 1269/2010-R.

Sin embargo, debe considerarse que el recurrente también impugnó el supuesto ilegal arresto al considerar que no existió flagrancia y que dicha medida no correspondía al estar plenamente identificada; que posteriormente fue aprehendido sin un requerimiento debidamente fundamentado, y que el Juez demandado dispuso su detención preventiva sin realizar una valoración objetiva.  Dichos aspectos sí se encuentran directamente vinculados con la libertad física y personal y, por lo tanto, en la SC  1269/2010-R debió haberse efectuado una distinción de actos ilegales, dejando expresamente señalado que respecto a estos últimos sí podían ser analizados vía hábeas corpus si previamente la recurrente utilizó los medios idóneos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico

En ese entendido, la jurisprudencia contenida en las SSCC 160/2005-R, 008/2010-R y 80/2010-R, es aplicable a la supuesta falta de valoración objetiva en la Resolución que dispuso la detención preventiva de la actual accionante; toda vez que ese aspecto debió haber sido impugnado a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.

Sin embargo, esa línea jurisprudencial no puede ser utilizada para otros actos denunciados en el presente recurso, como la supuesta ilegalidad del arresto y de la aprehensión, pues, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se efectuó el reclamo respectivo ante el juez cautelar, quien se pronunció sobre la legalidad de dichos actos.

Efectivamente, el abogado de la imputada, en la audiencia de medidas cautelares de 18 de abril de 2008, denunció la violación del art. 9 de la CPEabrg señalando que no se cumplieron con las formalidades legales que establece el ordenamiento jurídico y que no existió flagrancia.  En la misma audiencia, el Juez pronunció Resolución señalando, con relación a la supuesta detención ilegal, que el Ministerio Público “ha actuado dentro de lo que corresponde es decir dentro del marco de lo que establece el Art. 230 del Cod. de Procedimiento Penal es decir que la aprehensión de la imputada no es ilegal se ha cumplido con todas las existencias existen en forma concreto  el acta de aprehensión en este caso finalmente un acta de arresto en definitiva se establece que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía que corresponda a la imputada para establecer la situación de la ahora imputada  (…)” (sic).

Consiguientemente, se constata que el juez cautelar demandado ejerció el control de la investigación y se pronunció sobre la legalidad del arresto y de  la aprehensión de los representados del recurrente; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional previamente glosada, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de esta acción, y al estar vinculados tanto el supuesto arresto como la aprehensión ilegal a la libertad física o personal, correspondía ingresar al análisis de fondo respecto a esos dos puntos, determinando si el juez efectuó un adecuado control sobre el supuesto arresto y aprehensión ilegal; pues, como se ha señalado, las resoluciones pronunciadas por los jueces cautelares, en ejercicio de su facultad de control de las aprehensiones fiscales y policiales supuestamente ilegales, no requieren ser impugnadas a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, para la activación de la acción de libertad.

Debe añadirse que, para el caso analizado, existen precedentes constitucionales sobre la excepción a la subsidiariedad (SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R antes señaladas), por lo que correspondía que los mismos sean aplicados al supuesto analizado o, en su caso, se explique de manera fundamentada y razonable los motivos por los cuales no se aplicaron dichos precedentes; pues, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, es el Tribunal Constitucional el responsable de emitir resoluciones no sólo con la motivación y la argumentación jurídica suficiente, sino también respetando sus propios precedentes.  Como anota Luis Prieto Sanchis:

“Esta particular fuerza conformadora de la jurisprudencia constitucional hace de su responsable -el Tribunal- un sujeto especialmente cualificado desde el punto de vista de la interpretación o de la argumentación jurídica. En primer lugar, porque, a diferencia del legislador cuyo poder es indiscutible para dictar normas, pero no para razonar sobre ellas", el Tribunal actúa como un auténtico órgano jurisdiccional, es decir, actúa a instancia de parte, conecta su actividad a casos y controversias y, sobre todo, ha de fundar su decisión en una motivación que se extiende no sólo al estricto enunciado normativo sino también a los preceptos que derivan de la interpretación de ese enunciado. Y, en segundo lugar, a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación. En suma, el Tribunal Constitucional se muestra como un intérprete creador del Derecho, no ya en el sentido de que proyecte su subjetividad o sus concepciones morales sobre la concreta decisión que adopta, sino en el sentido más fuerte de que hace de su razonamiento un elemento más del orden jurídico en su conjunto”. (PRIETO SANCHÍS, Luis, Notas sobre la interpretación constitucional, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Num. 9, Mayo-Agosto 1991. p. 180).

El precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al  derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R, en la que el Tribunal Constitucional señaló:

“El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.

Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir que no estén debidamente justificadas. En ese ámbito, el precedente constitucional  no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, en situaciones fácticas análogas, un entendimiento diferente al contenido en el precedente.

Lo señalado implica que la propia actividad jurisprudencial del Tribunal Constitucional está limitada por los precedentes que debe seguir; lo que significa que el Tribunal Constitucional se autolimita (self restraint) con la finalidad de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica y, dentro de ésta, el principio de predictibilidad judicial, en virtud al cual, las partes dentro de un proceso pueden predecir el resultado de un determinado proceso, en virtud a la existencia de precedentes que resolvieron supuestos fácticos análogos.

         Cabe aclarar que si bien el precedente constitucional no es definitivo y, por ende, los jueces, tribunales y autoridades pueden: a. apartarse del mismo cuando el caso a resolver no tiene analogía fáctica total con el precedente que se pretendía aplicar o , b. decidir inaplicar el precedente, cuando consideren que la norma puede ser interpretada de manera más amplia y favorable o que deben considerarse en dicha interpretación otras valores, principios y derechos; empero, para ello, es necesario que se efectúe una adecuada fundamentación, primero mencionando al precedente cuya aplicación se omite, luego explicando los motivos por los cuáles se considera que dicha interpretación no es la más se ajustada a la Constitución y, finalmente, explicar  la nueva interpretación  que se adopta.

Esta carga argumentativa adicional que se exige a los jueces y tribunales se justifica por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo que emana de la naturaleza de las resoluciones de este órgano que ejerce el control de constitucionalidad y efectúa la interpretación de las normas legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado; carácter vinculante que está  previsto en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y ahora en el art. 203 de la CPE.  En este sentido, los jueces y tribunales, al apartarse del precedente, deben justificar de manera razonada el cambio de decisión.  Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio “la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse” (ALEXY, Robert,  Teoría de la argumentación,  Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).

En palabras del Tribunal Constitucional Español, para que el “cambio de criterios aparezca suficientemente motivado lo que ha de hacerse con carácter general mediante una expresa referencia al criterio anterior y las aportaciones de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado, pues ello constituye la garantía tanto de la evitación de la arbitrariedad como de la promoción de la seguridad jurídica” (STC 63/1984, de 21 de mayo).

En similar sentido, la STC 120/1987, sostuvo que, además de la justificación, el cambio de criterio debe ser reconocido como solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada”.

En Bolivia, este ha sido el criterio del Tribunal Constitucional en la SC 1871/2004-R, en la que señaló que la “(…) obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto”.

Toda modulación o sustitución de una línea jurisprudencial y de las excepciones a la misma establecidas jurisprudencialmente, deben estar lo suficientemente motivadas, pues en estos casos se exige una carga argumentativa adicional, que implica que el Tribunal Constitucional debe exponer de manera fundamentada los motivos por los cuáles no se aplica una determinada línea jurisprudencial; lo contrario, implica lesión directa al derecho, principio, valor y garantía de la seguridad jurídica, más aún cuando las resoluciones emitidas por un órgano de cierre -como el Tribunal Constitucional- tienen carácter vinculante y obligatorio.

Por lo ampliamente expuesto, el magistrado que suscribe considera que en el supuesto analizado, respecto al arresto y aprehensión supuestamente ilegales, se debieron aplicar los precedentes contenidos en las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R o explicar, de manera fundamentada y con la carga argumentativa adicional exigida en estos casos, los motivos por los cuales el Tribunal Constitucional se apartó de los precedentes antes anotados.

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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