Sentencia: 1269/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1269/2010-R

Fecha: 16-Nov-2010

II.3.    El caso analizado en la SC 1269/2010-R

El recurrente presentó el hábeas corpus, impugnando varios supuestos actos ilegales que han sido resumidos en el punto I.1. de esta disidencia: que por orden fiscal se secuestró ilegalmente su correspondencia, omitiendo el juez cautelar omitió ordenar la incautación y emitir mandamiento previo al secuestro, quien además rechazó sus incidentes por actividad procesal defectuosa  en los que cuestionó la falta de citación personal con la imputación formal y la falta de fundamentación en el Auto de apertura de correspondencia. 

Ahora bien, dichos aspectos evidentemente no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, por no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su análisis.  Así, los supuestos actos ilegales antes resumidos no operan como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal y tampoco existió estado de indefensión absoluta.  Consiguientemente, sobre dichos actos denunciados de ilegales, el Magistrado que suscribe comparte plenamente los fundamentos contenidos en la SC 1269/2010-R.

Sin embargo, debe considerarse que el recurrente también impugnó el supuesto ilegal arresto al considerar que no existió flagrancia y que dicha medida no correspondía al estar plenamente identificada; que posteriormente fue aprehendido sin un requerimiento debidamente fundamentado, y que el Juez demandado dispuso su detención preventiva sin realizar una valoración objetiva.  Dichos aspectos sí se encuentran directamente vinculados con la libertad física y personal y, por lo tanto, en la SC  1269/2010-R debió haberse efectuado una distinción de actos ilegales, dejando expresamente señalado que respecto a estos últimos sí podían ser analizados vía hábeas corpus si previamente la recurrente utilizó los medios idóneos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico

Sin embargo, esa línea jurisprudencial no puede ser utilizada para otros actos denunciados en el presente recurso, como la supuesta ilegalidad del arresto y de la aprehensión, pues, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se efectuó el reclamo respectivo ante el juez cautelar, quien se pronunció sobre la legalidad de dichos actos.

Efectivamente, el abogado de la imputada, en la audiencia de medidas cautelares de 18 de abril de 2008, denunció la violación del art. 9 de la CPEabrg señalando que no se cumplieron con las formalidades legales que establece el ordenamiento jurídico y que no existió flagrancia.  En la misma audiencia, el Juez pronunció Resolución señalando, con relación a la supuesta detención ilegal, que el Ministerio Público “ha actuado dentro de lo que corresponde es decir dentro del marco de lo que establece el Art. 230 del Cod. de Procedimiento Penal es decir que la aprehensión de la imputada no es ilegal se ha cumplido con todas las existencias existen en forma concreto  el acta de aprehensión en este caso finalmente un acta de arresto en definitiva se establece que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía que corresponda a la imputada para establecer la situación de la ahora imputada  (…)” (sic).

Consiguientemente, se constata que el juez cautelar demandado ejerció el control de la investigación y se pronunció sobre la legalidad del arresto y de  la aprehensión de los representados del recurrente; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional previamente glosada, dado el carácter excepcionalmente subsidiario de esta acción, y al estar vinculados tanto el supuesto arresto como la aprehensión ilegal a la libertad física o personal, correspondía ingresar al análisis de fondo respecto a esos dos puntos, determinando si el juez efectuó un adecuado control sobre el supuesto arresto y aprehensión ilegal; pues, como se ha señalado, las resoluciones pronunciadas por los jueces cautelares, en ejercicio de su facultad de control de las aprehensiones fiscales y policiales supuestamente ilegales, no requieren ser impugnadas a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, para la activación de la acción de libertad.

Debe añadirse que, para el caso analizado, existen precedentes constitucionales sobre la excepción a la subsidiariedad (SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R antes señaladas), por lo que correspondía que los mismos sean aplicados al supuesto analizado o, en su caso, se explique de manera fundamentada y razonable los motivos por los cuales no se aplicaron dichos precedentes; pues, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, es el Tribunal Constitucional el responsable de emitir resoluciones no sólo con la motivación y la argumentación jurídica suficiente, sino también respetando sus propios precedentes.  Como anota Luis Prieto Sanchis: