I.2. Fundamentos y Resolución del Tribunal de garantías
“(…) no tienen relación directa con el derecho a la libertad; por el contrario, son cuestiones que atañen al debido proceso, no vinculadas con este derecho como erradamente señala; en razón de que su privación de libertad se suscitó en virtud de la Resolución de 18 de abril de 2008 emitida por la autoridad jurisdiccional con plena competencia. Dentro de esa perspectiva, las supuestas lesiones a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa denunciadas en esta acción, no pueden ser analizados a través de este medio de protección, debido a que las mismas no operaron como causa directa para la restricción de su libertad; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no se encuentra en absoluto estado de indefensión para que en su caso se ingrese al estudio de los actos demandados; prueba de ello es que estuvo presente en cada una de las actuaciones presentando inclusive incidentes por actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos.
En consecuencia, al no incidir los actos demandados de ilegales en la restricción o amenaza de restricción al derecho a la libertad de la demandante, ni operar como causa para su restricción, lo demandado no puede ser objeto de análisis a través de la acción de libertad, dada su naturaleza y alcance, que se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por los actos considerados de ilegales, teniendo la accionante los procedimientos ordinarios previstos por ley para demandar lo denunciado en la presente acción, y en su caso, utilizar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las vías o recurso idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión considerados de ilegales, más aún, si de antecedentes procesales se constata que contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal no interpuso apelación, recurso previsto por el art. 251 del CPP que se constituye en el idóneo, específico e inmediato (…)”.
- 1.
- I.2. Fundamentos y Resolución del Tribunal de garantías
- procesada indebidamente
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- a)
- medios eficaces y oportunos
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.”
- debe quedar claro que frente a la Resolución de dicha autoridad judicial no es exigible, para activar la justicia constitucional a través del hábeas corpus, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP
- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez
- dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares;
- II.3. El caso analizado en la SC 1269/2010-R
- Fragmento 15
- las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador,
- Fragmento 17
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
