SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R

Sucre, 10 de noviembre de 2010

                        Expediente:              2008-18107-37-RAC

                        Distrito:                     Pando

                        Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 12 de 11 de junio de 2008, cursante de fs. 221 a 224,  pronunciada por la Sala Civil Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Lorenzo Fernández Ferreira  contra Roxana María Cuevas Selaez, Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial de recurso presentado el 6 de junio de 2008, cursante de fs. 164 a 174 vta., el recurrente manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El proceso administrativo sancionador signado como expediente 14/2007, seguido en su contra y en la de Julio Iván “Dávalos Escalante”, por la infracción de desmonte ilegal, se desarrolló en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales, las cuales fueron denunciadas por memorial de 14 de diciembre de 2007, presentado a la Superintendencia Forestal, ya que dicho proceso se tramitó a sus espaldas y con evidente saña contra su persona, pues al no ser notificado estuvo en completa indefensión, pues las diligencias citatorias no cumplieron su objetivo teleológico.

Es así que mediante Auto Administrativo AO-DDP016/2007 de 16 de julio de 2007, se inició el procedimiento administrativo, respecto al cual se habría dejado un aviso judicial en la “Calle Comercio S/N” (sic) que señala “Al no encontrarlo le aviso que volveré el día viernes 17 de 2006 a horas 10 AM” (sic). Es decir, sin señalar de qué mes, actuación suscrita por la testigo de actuación Adita Amutari con carnet de identidad respecto al cual tampoco se especifica el lugar de expedición, persona que no es su vecina y que tampoco posee el número de cédula que se consigna en esa actuación. Lo señalado evidencia que ese aviso no guarda las formas esenciales establecidas en el art. 121.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente a los procedimientos ante el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto Supremo 26389 de 8 de noviembre de 2001.

Posteriormente, el responsable de la citación en vez de retornar a los dos días como había anticipado, volvió al día siguiente, sin orden ni representación alguna, dando  por realizada la citación mediante cédula, señalando: “notifiqué por cédula al señor Lorenzo Fernández Ferreira, en la persona de Priscila Peña R.” (sic). Persona a la que no conoce ni le dio poder para que lo represente, irregularidad que se manifiesta porque esa persona también funge como testigo de actuación. La misma fecha en la que se habría realizado esta actuación, está consignada en el Informe cuya referencia señala “cierre de plazo” no existiendo en obrados autorización alguna para la ejecución de la notificación por cédula.

Las irregulares actuaciones antes indicadas, demuestran que no tuvo posibilidad material de conocer dicho proceso, sustanciado en desconocimiento del principio de objetividad y debido proceso. Una vez que tuvo conocimiento extrajudicial del mismo, el 14 de diciembre de 2007, promovió incidente de nulidad, resuelto por Auto de 17 de ese mes y año, en el que se rechaza el mismo y en forma aberrante se declara ejecutoriada la Resolución RO-DDP 242/2007 de 12 de noviembre, olvidando que Julio Iván Dávalos Escalante había planteado recurso de revocatoria, lo que inviabilizaba la ejecutoria dispuesta, coartando todo procedimiento ulterior y agotando torpemente toda discusión en relación a su situación; no obstante, plantó recurso de revocatoria, el cual en forma tergiversada fue calificado por la autoridad recurrida como si se tratara de una impugnación contra la Resolución RO-DDP 242/2007, negando el recurso por presentación extemporánea, cuando dicho recurso fue presentado contra el Auto de 17 de diciembre de 2007.

Con esos antecedentes, argumenta que: a) No existe constancia alguna de notificación con el inicio del proceso sancionador; b) En lo material y formal, las diligencias no cumplen las condiciones previstas en los arts. 120 y 121 del CPC, sumiéndolo en absoluto estado de indefensión, en vulneración de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; c) El domicilio donde se habría practicado la citación es falso pues su domicilio es en la calle Ayacucho 137 y no en la calle Comercio S/N; d) En toda demanda o proceso y resolución final deben notificarse personalmente a las partes; e) El hecho de haberse ejecutoriado la Resolución RO-DDP 242/2007, únicamente para su persona, estando pendiente la revocatoria del otro procesado, lleva en la práctica a la existencia de dos Resoluciones, una para su persona y una distinta para el otro procesado, lo que constituye un desacertado proceder, que implica negación al derecho de acceso a la justicia; y, f) El proceso seguido en su contra vulnera el debido proceso por cuanto no se acomoda a los requisitos generales para que pueda defenderse.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.I y II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Roxana María Cuevas Selaez, Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando; pidiendo se ordene la reposición de todo lo obrado en el proceso administrativo iniciado mediante Auto administrativo AO-DDP 016/2007.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 11 de junio de 2008, con la concurrencia del recurrente, la autoridad recurrida y los terceros interesados, tal como consta en el acta de fs. 219 a 220, se desarrolló como sigue:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en los argumentos contenidos en su memorial de recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 213 a 216 vta., en el que señaló lo siguiente: a) El Auto Administrativo AO-DDP 016/2007, que da inicio al proceso sancionador, se notificó a Julio Iván Dávalos Escalante y se informa que cumplida la diligencia personal de notificación a Lorenzo Fernández Ferreira, éste no fue habido cursando después citación por cédula con la intervención de la testigo de actuación Priscila Peña Robles; b) En la fase informativa, Julio Iván Dávalos Escalante asumió responsabilidad frente al desmonte realizado en el predio “Reacio” de propiedad del recurrente, no habiendo demostrado en el periodo probatorio, vínculo legal de derecho sobre dicho predio, por lo que se procedió al cierre del plazo probatorio, Auto notificado en Secretaría de la Dirección Departamental de Pando y luego se emitió la Resolución Final; c) El recurrente manifiesta que el proceso administrativo se tramitó a sus espaldas, cuando debió hacer valer su derecho en forma oportuna, porque para nadie es desconocido que Julio Iván Dávalos Escalante es yerno de Leopoldo Fernández, hermano de Lorenzo Fernández Ferreira; d) El recurrente elude su responsabilidad del ilegal chaqueo y desmonte, utilizando a su pariente, quien se arroga la titularidad del predio, ignorando que éste no puede ser transferido mediante escritura pública por estar pendiente la resolución final de saneamiento según certificó el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, d) El recurrente cree estar sumido en indefensión porque así lo quiso premeditadamente, pues conociendo del proceso lo ignoró, como también omite mencionar que el trámite se encuentra con recurso de revocatoria interpuesto por el otro procesado, ante el Superintendente Nacional, donde se determinará si corresponde la nulidad solicitada, por lo que la vía administrativa no ha sido agotada, por ello, en aplicación del principio de subsidiariedad el recurso debe declararse improcedente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, Juan Iván Dávalos Escalante y Priscila Peña Robles, señaló en audiencia: 1) Su defendida es Secretaria del coprocesado Julio Iván Dávalos Escalante, cuyas oficinas se encuentran en la calle Otto Felipe Braun, y el formulario de cédula no cumple con lo establecido en el art. 121 del CPC; 2) La encargada auxiliar Janet Suárez le hizo firmar a su defendida, indicándole que se le estaba dejando una cédula para Julio Iván Dávalos Escalante, y en ningún momento para “Lorenzo Fernández Ferreira”, a quien no conoce; y, 3) “Del informe de la parte recurrida se han violado derechos y garantías tales como la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso”.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en el Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 11 de junio, que cursa de fs. 221 a 224, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proceso 14/2007, seguido en contra de Lorenzo Fernández Ferreira y Julio Iván “Dávalos Escalante”, hasta fs. 13, inclusive, con los siguientes fundamentos: i) Lorenzo Fernández Ferreira debió ser citado en forma personal en su domicilio real que está ubicado en calle Ayacucho “o Comercio 137”, al no ser encontrado debió dejarse aviso a un pariente o dependiente mayor de 14 años, de retornar al día siguiente; pero en el caso de autos no se sabe a quién se dejó el aviso, tampoco se sabe donde, porque se consigna calle “Comercio S/N”, continuando con los errores, para la citación con cédula no existe orden, defectos que impidieron que el recurrente tenga conocimiento del inicio del proceso en su contra, afectando su derecho al debido proceso, concretamente a la defensa, causando indefensión, al no dejar el aviso a personas autorizadas, en un lugar  desconocido y haber procedido a la citación por cédula sin previo informe y autorización de la Directora; ii) Al desconocer el inicio del proceso, el recurrente no intervino en su desarrollo, especialmente en la fase probatoria, porque las notificaciones se hacían en Secretaría y dictada la Resolución Final, cuya notificación también es defectuosa porque no consta la forma en la que se realizó, la firma del interesado ni la cédula; iii) Una vez presentado el incidente promovido por el recurrente fue rechazado con el argumento que debía presentarse revocatoria, en el entendido incorrecto que se impugnaba la Resolución Final cuando en realidad se cuestionaron las diligencias de notificación; iv) Contra dicha Resolución de rechazo, sí procedía recurso de revocatoria y si el recurrente fue supuestamente notificado el 18 de diciembre y presentó su recurso el 20 de diciembre, su impugnación estaba dentro de término por lo que el Auto 1/2008 de 2 de enero, por el que se rechaza el recurso, fue otro error; y, 5) Todo lo referido denota que el proceso se tramitó con una serie de defectos que dejaron en absoluta indefensión al recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 23 de junio de 2008; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto Administrativo AO-DDP016/2007 de 16 de julio, la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, inició proceso administrativo sancionador contra Lorenzo Fernández Ferreira y Julio Iván “Escalante Dávalos”, por la presunta comisión de la contravención de desmonte ilegal de 129 ha dentro del predio “Reacio” ubicado sobre la carretera Porvenir-Puerto Rico, abriendo el plazo probatorio de quince días, hábiles (fs. 12 a 13).

II.2. Cursa a fs. 14, aviso a Lorenzo Fernández Ferreira, en el que se consigna que fue visitado a horas 4:30 del 15 de agosto de 2007, con el objeto de notificarle con el indicado Auto y al no ser encontrado, sería nuevamente buscado el “día viernes 17 de 2006 a horas 10 a.m.” (sic), con el objeto de notificarle con dicho acto. Así, de acuerdo al formulario de citación por cédula el auxiliar jurídico de la Superintendencia Forestal, consignó que “en la calle comercio s/n a horas 9:30, de día y fecha 16 de agosto del año 2007, notifiqué por cédula al señor Lorenzo Fernández Ferreira con auto admi. 16/2007, emitida por la Dra. Roxana Cuevas Selaes en fecha 16 de julio, en presencia de un testigo quien firma en constancia” (sic) (fs. 18).

II.3.  La Directora Departamental de la Superintendencia Forestal Pando, mediante Auto de 7 de septiembre de 2007, declaró el cierre del plazo probatorio, respecto al cual cursa diligencia de notificación a Lorenzo Fernández Ferreira, en oficinas de la Superintendencia Forestal, diligencia en la que consta que recibió la copia de Ley, Julio Iván Dávalos Escalante, quien firma en constancia (fs. 38 y 40).

II.4. Mediante Resolución Administrativa (RA) RO-DDP 242/2007 de 12 de noviembre, la autoridad recurrida declaró ilegal el desmonte atribuido a los procesados Lorenzo Fernández Ferreira y Julio Iván “Escalante Dávalos”, aplicando en contra de ellos la multa de $us67 774,94.- (sesenta y siete mil setecientos setenta y cuatro 94/100 dólares estadunidenses) advirtiendo a estos que podían impugnar dicha Resolución en el plazo de diez días hábiles (fs. 49 a 50 vta.), cursando diligencia de notificación a Lorenzo Fernández Ferreira en oficinas de la Superintendencia Forestal en fecha 3 de diciembre de 2007 (fs. 53).

II.5.  Lorenzo Fernández Ferreira, el 14 de diciembre de 2007, manifestando haber tomado conocimiento extrajudicial del proceso seguido en su contra, promovió incidente de nulidad de todo lo obrado, con el argumento que jamás fue notificado con la Resolución de inicio del proceso sancionador (fs. 65 a 67 vta.). Dicho incidente fue rechazado mediante Auto de 17 del mismo mes y año, en el que además se declaró ejecutoriada la RA RO-DDP 242/2007 de 12 de noviembre (fs. 69), notificado a Lorenzo Fernández Ferreira, igualmente en oficinas de la Superintendencia Forestal, el 18 del referido mes y año (fs. 70).

II.7.  El 20 de diciembre de 2007, Lorenzo Fernández Ferreira, solicitó la revocatoria del Auto de 17 de ese mes y año, observando de ilegales el rechazo de su incidente de nulidad y la ejecutoria de la RA RO-DDP 242/2007 de 12 de noviembre (fs. 77 a 78). Recurso que también fue rechazado mediante Auto Administrativo AO-DDP-001/2002 de 2 de enero de 2008, por haber sido interpuesto fuera de término (fs. 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante solicitó la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, manifestando que fueron vulnerados, por cuanto nunca fue notificado con el inicio del proceso sancionador seguido en su contra y en la de Julio Iván “Dávalos Escalante”, por la Superintendencia Forestal Pando, observando al efecto la información contenida en el aviso de visita y diligencia de notificación del Auto de inicio del proceso sancionador; además de considerar ilegal la declaratoria de ejecutoria de la Resolución emitida en su contra cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de revocatoria presentado por el otro procesado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.

         En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                    SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

         En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva,  entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

         Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.

III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

          La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

         Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

         En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

         En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),      incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

         No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Consideraciones sobre el alcance y elementos del debido proceso

Los arts.16.IV de la CPEabrg y 115.II de la CPE, establecen la garantía del derecho al debido proceso, en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario; y actualmente halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. “…En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo….  

Así la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales” (las negrillas son nuestras).

Acorde con esa línea jurisprudencial la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, desarrollando el alcance del debido proceso, señaló que: En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.

 

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional' (las negrillas son nuestras).  

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)” (negrillas añadidas). 

Derecho a la defensa

Finalmente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento se reitera en la SC 0375/2010-R de 22 de junio, ha establecido lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas nos corresponden).

Luego, en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: “(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal(las negrillas son nuestras) Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Contemplado en el art. 16.II de la CPEabrg, como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.

Presunción de inocencia

La presunción de inocencia fue instituida inicialmente como principio en el art. 16.I de la CPEabrg, bajo el siguiente texto: “I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”. Ahora, la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: “I. Se garantiza la presunción de inocencia…”. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.

Al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisa que: “Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado. (…)”.

III.4. Sobre la finalidad de la notificación de actos administrativos

De acuerdo a lo establecido en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en cuyo ámbito de aplicación se encontraba  SIRENARE, establece: “I. La Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

II. Las notificaciones se realizarán en el plazo, forma, domicilio y condiciones señaladas en los numerales III, IV, V y VI del presente artículo, salvo lo expresamente establecido en la reglamentación especial de los sistemas de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley.

III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública.

IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado. Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso.

V. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia:

a) De la recepción por el interesado;

b) De la fecha de la notificación;

c) De la identidad del notificado o de quien lo represente; y,

d) Del contenido del acto notificado.

VI. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el domicilio de ellos o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se hará mediante edicto publicado por una vez en un órgano de prensa de amplia circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede del órgano administrativo” (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el objetivo sustancial de una notificación es el conocimiento material de la denuncia o demanda, y no el mero cumplimiento de una formalidad procesal. Así, la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, señaló: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPEabrg); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

III. 5. Sobre los recursos de impugnación en los procedimientos tramitados   ante el SIRENARE

El DS 26398, entre otros aspectos, reglamentó los recursos de revocatoria y jerárquico que los administrados pueden interponer contra las resoluciones administrativas pronunciadas por las autoridades de las Superintendencias del SIRENARE, del cual formaba parte la Superintendencia Forestal.

Así, el art. 31 de dicho Decreto Supremo establece que:

“I. El Recurso de Revocatoria podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por autoridades de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas legales expresas.

II. Contra las providencias y autos administrativos que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que los dictó, sin admitir ulterior recurso”.

El art. 33 de dicho Reglamento, dispone que:

“I. El Recurso de Revocatoria se presentará ante la autoridad de la Superintendencia Sectorial que dictó la resolución administrativa recurrida.

II. Todo Recurso de Revocatoria que se presente contra resoluciones administrativas emitidas por intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales será remitido, junto con el expediente original y en el término máximo de dos (2) días, al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto”.

Respecto al plazo de interposición del recurso de revocatoria, el art. 34 prevé:

III. Contra los autos y providencias administrativas emitidas por autoridades de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, se presentará el Recurso de Revocatoria en un plazo de tres días hábiles administrativos, posteriores a su notificación”.

En cuanto al recurso jerárquico, el art. 38  establece que “…podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas”.

III.6. Análisis del caso.

En el caso examinado, el núcleo esencial de la reclamación del accionante radica en que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionador seguido en su contra por un supuesto desmonte ilegal, no le fue notificado tramitándose a sus espaldas, procedimiento que se llevó con una serie de irregularidades; y luego de haber tomado conocimiento extrajudicial del proceso -en la misma fecha que fue advertido de la existencia del mismo- suscitó incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la autoridad demandada que además declaró ejecutoriada la Resolución RO-DDP 242/2007, -olvidando que contra esta Resolución el otro procesado había presentado recurso de revocatoria- rechazo que fue objeto de recurso de revocatoria, también rechazado por la autoridad demandada con el argumento que fue extemporáneo, entendiendo que dicha impugnación fue planteada contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad y no contra la Resolución RO-DDP 242/2007.

Con carácter previo al análisis de la problemática expuesta, es pertinente precisar respecto al agotamiento de la vía administrativa, que si bien el accionante como la autoridad demandada refieren que está pendiente de resolución el recurso de revocatoria presentado por el otro procesado; empero, respecto al accionante, cuando éste presentó incidente de nulidad del proceso una vez emitida la RA RO-DDP 242/2007 de 12 de noviembre, argumentando que desconoció el proceso seguido en su contra y por tanto estuvo en total indefensión- la autoridad demandada mediante Auto de 17 de diciembre de 2007, rechazó el incidente planteado por carecer de argumento legal; y a la vez, declaró la ejecutoria de la RA RO-DDP 242/2007, decisión que fue observada por el accionante quien presentó recurso de revocatoria, que también fue rechazado mediante Auto Administrativo AO-DDP 001/2008 de 2 de enero, por extemporáneo.

Al respecto, es importante precisar que contra esta determinación, al no ser emitida por el Superintendente Forestal y que no impedía poner fin al procedimiento que en la especie ya había concluido con la RA RO-DDP  242/2007, en aplicación del art. 38 del Reglamento aprobado mediante DS 26389, no era posible la interposición de recurso jerárquico, de ahí se entiende que respecto al accionante, la vía administrativa estaba agotada siendo viable la presentación del amparo constitucional, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso planteado.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, mediante Auto Administrativo AO-DDP 016/2007, la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, inició proceso administrativo sancionador contra Lorenzo Fernández Ferreira y Julio Iván “Escalante Dávalos”, por la presunta comisión de la contravención de desmonte ilegal en el predio “Reacio” y en unidad de acto, abrió el término probatorio de quince días hábiles. Respecto a dicha actuación, cursa aviso de visita a Lorenzo Fernández Ferreira, en el que se consigna que fue visitado a horas 16:30 de 15 de agosto con el objeto de notificarle con el indicado Auto y al no ser encontrado, sería nuevamente buscado el “día viernes 17 de 2006 a horas 10 a.m.” SIC. con el objeto de notificarle con dicho acto. Luego, en el Formulario de citación por cédula que cursa en el expediente, el Auxiliar Jurídico de la Superintendencia Forestal, consignó lo siguiente: “en la calle Comercio s/n a horas 9:30 de día y fecha 16 de agosto del año 2007 notifiqué por cédula al señor Lorenzo Fernández, en la persona de Priscila Peña R. con Auto admi. 16/2007, emitido por la Dra. Roxana Cuevas Selaes en fecha 16 de julio, en presencia de un testigo quien firma en constancia” (sic) diligencia en la que consta la firma de Priscila Peña Robles. Luego de esta actuación todos los demás actuados determinados en el proceso, incluso la Resolución Final fueron notificados en oficinas de la Superintendencia Forestal.

Respecto a la diligencia de notificación por cédula se observa lo siguiente: la falta de identificación del domicilio en que fue practicada, que no se estableció la relación existente entre Priscila Peña Robles y el accionante a quien debió ser notificado el mencionado Auto, además de contener una fecha distinta a la anticipada en el aviso de visita. Defectos procesales que llevan a concluir que el accionante evidentemente desconoció el procedimiento sancionador instaurado en su contra, lo que explica su falta de apersonamiento y participación en el mismo, sino hasta después de emitida la Resolución final del proceso. No siendo un argumento válido el referido por la autoridad demandada que el accionante al ser hermano del suegro del otro procesado Julio Iván “Dávalos Escalante”, conocía del proceso en el que no hizo valer su derecho en forma oportuna; argumento que desconoce la obligación de la autoridad administrativa de poner en conocimiento del procesado toda resolución y acto que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme manda el art. 33 de la LPA.

Por lo señalado, siendo evidente que el accionante no fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, no tuvo oportunidad de presentar prueba y ejercer su derecho a la defensa conforme a las reglas del debido proceso, en razón de las omisiones procedimentales incurridas en la notificación del acto que dio inicio al proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del procedimiento hasta que se notifique en forma personal al accionante con el Auto Administrativo AO-DDP 016/2007, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, conforme a los hechos del proceso.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 12 de 11 de junio de 2008, pronunciada por la Sala Civil Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Presidente, Juan Lanchipa Ponce y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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