SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Civil Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en el Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 11 de junio, que cursa de fs. 221 a 224, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proceso 14/2007, seguido en contra de Lorenzo Fernández Ferreira y Julio Iván “Dávalos Escalante”, hasta fs. 13, inclusive, con los siguientes fundamentos: i) Lorenzo Fernández Ferreira debió ser citado en forma personal en su domicilio real que está ubicado en calle Ayacucho “o Comercio 137”, al no ser encontrado debió dejarse aviso a un pariente o dependiente mayor de 14 años, de retornar al día siguiente; pero en el caso de autos no se sabe a quién se dejó el aviso, tampoco se sabe donde, porque se consigna calle “Comercio S/N”, continuando con los errores, para la citación con cédula no existe orden, defectos que impidieron que el recurrente tenga conocimiento del inicio del proceso en su contra, afectando su derecho al debido proceso, concretamente a la defensa, causando indefensión, al no dejar el aviso a personas autorizadas, en un lugar  desconocido y haber procedido a la citación por cédula sin previo informe y autorización de la Directora; ii) Al desconocer el inicio del proceso, el recurrente no intervino en su desarrollo, especialmente en la fase probatoria, porque las notificaciones se hacían en Secretaría y dictada la Resolución Final, cuya notificación también es defectuosa porque no consta la forma en la que se realizó, la firma del interesado ni la cédula; iii) Una vez presentado el incidente promovido por el recurrente fue rechazado con el argumento que debía presentarse revocatoria, en el entendido incorrecto que se impugnaba la Resolución Final cuando en realidad se cuestionaron las diligencias de notificación; iv) Contra dicha Resolución de rechazo, sí procedía recurso de revocatoria y si el recurrente fue supuestamente notificado el 18 de diciembre y presentó su recurso el 20 de diciembre, su impugnación estaba dentro de término por lo que el Auto 1/2008 de 2 de enero, por el que se rechaza el recurso, fue otro error; y, 5) Todo lo referido denota que el proceso se tramitó con una serie de defectos que dejaron en absoluta indefensión al recurrente.