SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

sería nuevamente buscado el “día viernes 17 de 2006 a horas 10 a.m.”

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, mediante Auto Administrativo AO-DDP 016/2007, la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, inició proceso administrativo sancionador contra Lorenzo Fernández Ferreira y Julio Iván “Escalante Dávalos”, por la presunta comisión de la contravención de desmonte ilegal en el predio “Reacio” y en unidad de acto, abrió el término probatorio de quince días hábiles. Respecto a dicha actuación, cursa aviso de visita a Lorenzo Fernández Ferreira, en el que se consigna que fue visitado a horas 16:30 de 15 de agosto con el objeto de notificarle con el indicado Auto y al no ser encontrado, sería nuevamente buscado el “día viernes 17 de 2006 a horas 10 a.m.” SIC. con el objeto de notificarle con dicho acto. Luego, en el Formulario de citación por cédula que cursa en el expediente, el Auxiliar Jurídico de la Superintendencia Forestal, consignó lo siguiente: “en la calle Comercio s/n a horas 9:30 de día y fecha 16 de agosto del año 2007 notifiqué por cédula al señor Lorenzo Fernández, en la persona de Priscila Peña R. con Auto admi. 16/2007, emitido por la Dra. Roxana Cuevas Selaes en fecha 16 de julio, en presencia de un testigo quien firma en constancia” (sic) diligencia en la que consta la firma de Priscila Peña Robles. Luego de esta actuación todos los demás actuados determinados en el proceso, incluso la Resolución Final fueron notificados en oficinas de la Superintendencia Forestal.

Respecto a la diligencia de notificación por cédula se observa lo siguiente: la falta de identificación del domicilio en que fue practicada, que no se estableció la relación existente entre Priscila Peña Robles y el accionante a quien debió ser notificado el mencionado Auto, además de contener una fecha distinta a la anticipada en el aviso de visita. Defectos procesales que llevan a concluir que el accionante evidentemente desconoció el procedimiento sancionador instaurado en su contra, lo que explica su falta de apersonamiento y participación en el mismo, sino hasta después de emitida la Resolución final del proceso. No siendo un argumento válido el referido por la autoridad demandada que el accionante al ser hermano del suegro del otro procesado Julio Iván “Dávalos Escalante”, conocía del proceso en el que no hizo valer su derecho en forma oportuna; argumento que desconoce la obligación de la autoridad administrativa de poner en conocimiento del procesado toda resolución y acto que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme manda el art. 33 de la LPA.

Por lo señalado, siendo evidente que el accionante no fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, no tuvo oportunidad de presentar prueba y ejercer su derecho a la defensa conforme a las reglas del debido proceso, en razón de las omisiones procedimentales incurridas en la notificación del acto que dio inicio al proceso.