SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2072/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

Con esos antecedentes, argumenta que: a) No existe constancia alguna de notificación con el inicio del proceso sancionador; b) En lo material y formal, las diligencias no cumplen las condiciones previstas en los arts. 120 y 121 del CPC, sumiéndolo en absoluto estado de indefensión, en vulneración de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; c) El domicilio donde se habría practicado la citación es falso pues su domicilio es en la calle Ayacucho 137 y no en la calle Comercio S/N; d) En toda demanda o proceso y resolución final deben notificarse personalmente a las partes; e) El hecho de haberse ejecutoriado la Resolución RO-DDP 242/2007, únicamente para su persona, estando pendiente la revocatoria del otro procesado, lleva en la práctica a la existencia de dos Resoluciones, una para su persona y una distinta para el otro procesado, lo que constituye un desacertado proceder, que implica negación al derecho de acceso a la justicia; y, f) El proceso seguido en su contra vulnera el debido proceso por cuanto no se acomoda a los requisitos generales para que pueda defenderse.

La autoridad recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 213 a 216 vta., en el que señaló lo siguiente: a) El Auto Administrativo AO-DDP 016/2007, que da inicio al proceso sancionador, se notificó a Julio Iván Dávalos Escalante y se informa que cumplida la diligencia personal de notificación a Lorenzo Fernández Ferreira, éste no fue habido cursando después citación por cédula con la intervención de la testigo de actuación Priscila Peña Robles; b) En la fase informativa, Julio Iván Dávalos Escalante asumió responsabilidad frente al desmonte realizado en el predio “Reacio” de propiedad del recurrente, no habiendo demostrado en el periodo probatorio, vínculo legal de derecho sobre dicho predio, por lo que se procedió al cierre del plazo probatorio, Auto notificado en Secretaría de la Dirección Departamental de Pando y luego se emitió la Resolución Final; c) El recurrente manifiesta que el proceso administrativo se tramitó a sus espaldas, cuando debió hacer valer su derecho en forma oportuna, porque para nadie es desconocido que Julio Iván Dávalos Escalante es yerno de Leopoldo Fernández, hermano de Lorenzo Fernández Ferreira; d) El recurrente elude su responsabilidad del ilegal chaqueo y desmonte, utilizando a su pariente, quien se arroga la titularidad del predio, ignorando que éste no puede ser transferido mediante escritura pública por estar pendiente la resolución final de saneamiento según certificó el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, d) El recurrente cree estar sumido en indefensión porque así lo quiso premeditadamente, pues conociendo del proceso lo ignoró, como también omite mencionar que el trámite se encuentra con recurso de revocatoria interpuesto por el otro procesado, ante el Superintendente Nacional, donde se determinará si corresponde la nulidad solicitada, por lo que la vía administrativa no ha sido agotada, por ello, en aplicación del principio de subsidiariedad el recurso debe declararse improcedente.