SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2144/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Resolución 9 de 27 de agosto de 2008, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los argumentos a continuación expuestos: a) El recurrente expidió el mandamiento de libertad a favor de Juan Carlos Terrazas Arispe, el 20 de agosto de 2008, a los dos días de la lectura de la Sentencia ; b) Emitido el mandamiento corresponde su ejecución al Gobernador de la cárcel, "siempre que no estuviese detenido por otra causa" conforme la orden emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; c) La Sentencia de 18 de agosto de 2008, aun no se encuentra ejecutoriada, ya que el Ministerio Público fue notificado el 25 del citado mes y año, por lo que de acuerdo al art. 364 del CPP, podía presentar recurso de apelación restringida y a pesar de lo señalado por el mencionado artículo, en cuanto la libertad del imputado que será ordenada aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y será cumplida directamente desde la sala de audiencia; y, d) Por el principio de igualdad de las partes para impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, puede ordenarse por el tribunal de apelación, la anulación total o parcial de la sentencia y la orden de reposición del juicio por otro tribunal, lo que ocasiona gran perjuicio en el querellante, siendo la voluntad del legislador contenida en el art. 428 del CPP, que la sentencia condenatoria o absolutoria será ejecutada sólo una vez que esté ejecutoriada.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- Fragmento 12
- III.3. En cuanto a los efectos de la sentencia absolutoria
- el imputado absuelto sobre el que pese la medida cautelar de detención preventiva, deberá retornar al establecimiento penitenciario correspondiente para que sea el Director del mismo, quien ejecute en el día el mandamiento de libertad
- los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato
- ordenándose su inmediata libertad siempre y cuando no este detenido por otra causa.
- de la existencia de otro mandamiento de condena emitido por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Cochabamba. Razón por la cual no corresponde otorgar la tutela a la presente acción de libertad
- APROBAR