SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2196/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 14
En el análisis del presente caso, se cuestiona la falta de celeridad en el trámite del recurso de apelación presentado contra la determinación de rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva de la accionante, por lo que es necesario referirse a la remisión oportuna del recurso de apelación sobre cesación de detención preventiva, al efecto la SC 0387/2010-R de 22 de junio, señaló:”…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”; la jurisprudencia glosada es aplicable el caso, pues ante la Resolución 101/08 de 12 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal de Sentencia de Achacachi rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la accionante, misma que fue apelada el 14 de noviembre de 2008, recurso que mereció decreto de 15 del referido mes y año, por el cual el Juez demandado David Rivas Gradin, dispuso se ponga la apelación a conocimiento del Fiscal y de las víctimas, y posterior a ello recién el 16 de diciembre de 2008, la referida autoridad judicial, dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; de donde se tiene, que interpuesto que fue el recurso el 14 de noviembre de 2008, hasta la disposición de remisión de obrados ante la instancia superior, transcurrió más de un mes, desconociendo dicha autoridad jurisdiccional, el procedimiento, toda vez que debió imprimirle el trámite señalado por el art. 51 del CPP, precepto legal concordante con el art. 403 inc. 3) del mismo Código, que dispone que el recurso de apelación incidental, procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución y remitir las actuaciones en el término de veinticuatro horas, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no constituye un justificativo el hecho de que las labores del Tribunal de Sentencia de Achacachi hubiesen estado suspendidas del 21 de noviembre al 6 de diciembre de 2008, en virtud al repliegue de jueces y personal subalterno, dispuesto por el Consejo de la Judicatura y la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ya que si bien dicha situación es evidente y no atribuible a las autoridades demandadas, empero, antes y después del citado período, existieron suficientes días para que el Tribunal de Sentencia de Achacachi cumpla con el deber impuesto por la norma legal ya citada y emita los antecedentes al superior en grado con la celeridad requerida para este tipo de situaciones jurídicas, siendo deber de quienes administran justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas. Por consiguiente, al ser evidente la vulneración de los derechos invocados por la accionante respecto a la falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado, se hace viable otorgar la tutela solicitada mediante esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 14
- APROBAR