SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2196/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2196/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

El Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2008 de 24 de diciembre, por la que declaró procedente el recurso, disponiendo la remisión de los antecedentes del recurso y apelación incidental contra la Resolución 101/2008 de 12 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia recurrido y sea elevada en el día ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, si bien resolvió dentro de los marcos procesales el rechazo de la solicitud de sustitución y la cesación de detención preventiva, ésta debió enmarcarse a las previsiones de los arts. 239 y 240 del CPP, situación de derecho que no fue solicitada por la recurrente, quien hizo uso de un recurso en el que no existe fundamento a un indebido proceso, más al contrario, ingresó a impugnar los fundamentos dispuestos por el Tribunal ahora recurrido; 2) El Tribunal de Sentencia de Achacachi, a tiempo de considerar la apelación, no aplicó las previsiones del art. 251 del CPP y sobretodo a la justa e inmediata justicia con relación a las resoluciones que disponen se modifique o rechace medidas cautelares, ya que interpuesto el recuso de apelación, éste debe ser remitido ante el superior en grado en el término de veinticuatro horas; 3) “El Auto de concesión de la apelación de 16 de diciembre de 2008, no contiene ningún apercibimiento y menos modula el procedimiento que debe observar la recurrente” (sic), así como tampoco exige que la notificación se realice en el día, todo con el objeto de que la remisión sea dentro las veinticuatro horas, conforme lo dispone la norma; y, 4) Los hechos de fuerza mayor que hubiesen retrasado la notificación con la apelación incidental, tanto al Ministerio Público como a la parte acusadora, si bien justifican la demora de doce días hábiles, no es menos cierto que después del reinicio de actividades, transcurrieron diez días para al concesión del recurso, lo que constituye un hecho de responsabilidad directa de las autoridades recurridas, en vista de que desde la interposición del recurso a la fecha, han transcurrido cuarenta y dos días, lo que es inadmisible de acuerdo a la línea jurisprudencial existente al respecto que es vinculante y de cumplimiento y observancia obligatoria.