SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2230/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La empresa que representa registró en el SENASAG el producto KAISER 700 WS, fabricado por la empresa NINGBO CHEMICAL COMPANY de la República de China, que le envió la certificación de tener patente sobre dicho producto y sus compuestos químicos como el THIAMETHOXAN. Posteriormente la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION S.A., señalando que era la propietaria de la patente en la República de China del mismo compuesto, hizo conocer al SENASAG que existiría falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado en el certificado enviado por NINGBO CHEMICAL COMPANY, por lo que el SENASAG en cumplimiento de la obligación que como institución pública tenía de denunciar el supuesto delito, formalizó denuncia en su contra ante la FELCC.
Si la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. tenía el registro de ese compuesto en China, podía ser considerada victima de falsedad en ese país, pero no en Bolivia pues no tenía registrada la propiedad del mismo THIAMETHOXAN en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), por lo que carecía personería y de la condición de víctima; sin embargo, el 16 de noviembre de 2007, su representante legal, Luis René Castedo Pereyra, interpuso querella en su contra por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo sido imputado formalmente por los mismos por el Ministerio Público el 26 de febrero de 2008.
El 18 de 2008 interpuso excepción de falta de acción, porque no fue legalmente promovida debido a la falta de víctima en Bolivia; asimismo opuso excepción de incompetencia territorial en el caso de los delitos de falsedad material e ideológica, pues el supuesto delito se cometió en China y no en Bolivia, pero por Auto 118/2008 de 24 de mayo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal rechazó ambas excepciones.
Sostiene que esa autoridad vulneró sus derechos porque su excepción de falta de acción se sustentó en la existencia de un impedimento legal para proseguirla, debido a que la empresa SYNGENTA CROP PROTECTION carecía de víctima en Bolivia al tenor de los arts. 308.3 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero ésa autoridad sustentó su rechazo en la falta de acción por la necesidad de antejuicio previo, otorgándole un trato desigual respecto a las solicitudes del querellante las que absolvió según su fundamento. Rechazó la excepción de incompetencia territorial, limitándose a trascribir el art. 49 de CPP; además, a pesar que señaló que el Ministerio Público y la parte querellante habían reconocido que los delitos de falsedad material e ideológica se cometieron en China, determinó que las excepciones no se adecuaban a lo previsto por los arts. 49 y 312 del CPP.
Contra esa Resolución, el 7 de junio interpuso recurso de apelación, pero los Vocales de la Sala Penal Segunda, por Auto de Vista 183/2008 de 14 de agosto, lo declararon improcedente de manera infundada, faltando a la verdad y fuera de todo contexto legal, pues hicieron referencia a aspectos no mencionados por el a quo para señalar que actuó correctamente y determinaron que la denuncia presentada por el querellante ante el SENASAG le daba la condición de víctima.
- Siegfried Boos Junior, Gerente General de AGROPARTNERS S.R.L.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1.
- 2.
- 3.
- 1.-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. La acción de amparo constitucional y la valoración de la prueba
- “(…) La no valoración de la prueba
- en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.4. Análisis del Caso concreto
- APROBAR