SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2235/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2235/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

El Juez recurrido, Daniel Ángel Espinar Molina, presentó informe escrito cursante de fs. 39 a 41, señaló lo siguiente: a) Debemos observar si el recurso de hábeas corpus cumple con lo previsto por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), esta observación obedece a que el recurrente Fausto Calle Mamani, no suscribió el recurso de hábeas corpus y tampoco ha identificado de manera idónea a su representada Shirley Patricia García Cáceres o Shirley Camargo Céspedes, con documentación de identificación personal u otro documento supletorio, empero sugestivamente su autoridad admitió dicho recurso sin que se cumpla con los requisitos básicos; b) Que en ningún momento se acredito la filiación del hijo de la recurrente, para demostrar que es madre, la misma debe acreditar con documento idóneo, como es el certificado de nacimiento; c) En el presente caso, no se está investigando al presunto hijo de la recurrente, para sostener que se presume la minoridad de edad del menor; d) El Ministerio Público director de las investigaciones ha imputado formalmente a Jorge Enrique Gómez García y/o Marcelo Gonzáles Limachi, Luís Alberto Ruiz y/o Alejandro Camargo Céspedes y Shirley Patricia García Cáceres y/o Shirley Camargo Céspedes por la presunta comisión del delito de robo agravado; e) Instalado el acto de consideración de medidas cautelares personales, el Ministerio Público ha demostrado los requisitos establecidos por los arts. 233, 234 inc. 1), 2) y 7) y 235 del CPP, al no contar con documentos idóneos que acrediten o respondan a esos nombres; es decir, no contamos con documentos fidedignos creíbles que los ahora imputados tengan una familia constituida, tampoco contamos con documentos idóneos que acrediten el ingreso lícito al territorio nacional, consiguientemente, estos súbditos presuntamente colombianos, tienen la facilidad de abandonar el territorio nacional; f) Si bien el art. 232 del CPP, establece la no procedencia de la detención preventiva en mujeres embarazadas o que estén a cargo de un menor de un año; empero, esto únicamente procede cuando no hay otros medios para asegurar la presencia de la imputada en la etapa preparatoria, en consecuencia dar la libertad a la imputada en el presente caso, el órgano jurisdiccional considera que no nos da la seguridad que la misma permanezca en el territorio nacional o pueda ser habida; g) Sin embargo, otro de los fundamentos de la detención preventiva, es aplicable como ultima razón, porque no hay otro medio para asegurar medios probatorios, asimismo, se debe dejar establecido que la resolución de la fecha conforme establecen los arts. 250 y 239 del CPP, pueden ser modificadas o revocadas aun de oficio; y, h) Por otro lado se debe considerar que el recurso de hábeas corpus, se plantea cuando la recurrente creyera estar indebidamente detenida o cuando se haya vulnerado el derecho a la libre locomoción, siendo un recurso de puro derecho, además de ser un recurso de última ratio, al no haber hecho uso del recurso de apelación, ha dado su aceptación tácita a dicha determinación.