SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2235/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 36/2008 de 29 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, declaró procedente el recurso, con los siguientes argumentos: i) Cursa en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal una imputación formal contra la hoy recurrente, por la presunta comisión del hecho delictivo de robo agravado, previsto en el art. 332 del CP; ii) De la lectura y revisión de la resolución de medidas cautelares, la misma fundamenta que no sería aplicable el art. 232 del CPP, al no haber demostrado la recurrente su filiación materna, con documentación idónea, que acredite que el menor sea con certeza su hijo y que se encuentra en estado de lactancia, extrañando el Juez de medidas cautelares la documentación citada; iii) Se debe considerar ante todo la presunción de la minoridad que señala el art. 199 inc. 1) de la CPEabrg concordante con el art. 4 del CNNA que a la letra dice: “…en caso de duda sobre la edad del sujeto en este código, se presumirá su minoridad en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento público o por otros medios previa orden judicial”, en ese sentido, si se ingresa analizar la presunción de la minoridad, ésta debe ser ineludiblemente a favor del menor en estado de lactancia, pero nunca en su contra, máximo si se toma en cuenta que el Ministerio Público no acompaña prueba alguna ni indicio alguno que desvirtué que el menor no es hijo de la hoy recurrente, o que el mismo no sea menor de un año; iv) El órgano de Garantías Constitucionales en este acto procesal, recibe como prueba un certificado de nacimiento del Hospital Arco Iris, curva de crecimiento del niño en original, que viabilizan el criterio, que el menor nacido en fecha 6 de abril de 2008, es un menor del año exigido por el art. 4 del CNNA, a efecto de tener certeza, este Tribunal ha consultado con el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, si efectivamente la interna, hoy recurrente se encuentra internada con el menor de 6 años de edad, que responde al nombre de Sebastían García, habiendo brindado información a este Tribunal la cabo Hilda Quispe de dicho Centro, que la interna se encuentra con un menor en estado de lactancia, en consecuencia a criterio de este órgano de garantías considera que se hace procedente la aplicación del art. 232 del CPP, que en forma clara establece la no procedencia de la detención preventiva de mujeres, que se encuentran en estado de lactancia con hijos menores de un año, pues solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida sustitutiva, en el presente caso, se tiene que no existen otros medios que pudieran ser aplicados a objeto de garantizar la presencia de la hoy recurrente a las investigaciones; v) Es, de conocimiento de este Tribunal de garantías constitucionales respecto a la subsidiariedad del recurso de habeas corpus; es decir, que primero debe agotarse los recursos ordinarios y recurrir a los mismos para que posteriormente se den cobertura a la esfera del derecho constitucional, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1326/2005-R, ha establecido una subregla, que activa el recurso de hábeas corpus: “…cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, ya que en medio existe un menor recluido en estado de lactancia”, también se debe entender que dentro del hecho delictivo que se encuentra en etapa de investigación, se encuentran otras dos personas privadas de libertad, extremo que ha considerado el Juez de hábeas corpus y que hace innecesario la detención preventiva de una tercera persona, cual es en el presente caso la recurrente, que tiene las características de ser madre de un menor de 6 meses, que se encuentra en estado de lactancia, este Tribunal no va establecer sobre la inocencia o culpabilidad de la recurrente con relación al delito que se le imputa, sino únicamente, velar porque los derechos y garantías constitucionales de la hoy recurrente y por ende del niño en edad de lactancia no sean conculcados; y, vi) Con relación a la observación realizada por la autoridad recurrida, en el sentido de que el recurso de hábeas corpus adolecería de algunos requisitos formales, razón por la cual debió ser rechazada, la SC 0732/2003-R de 3 de junio, determina que: “…el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales, en tal situación su actuación se limitará a salvar esos defectos u omisiones a efecto de que en el fondo resuelva si se va a conceder la protección demandada “procedencia o se va a denegar la tutela solicitada improcedencia”.
Por lo expuesto precedentemente así como compulsadas las pruebas, se confirman que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el recurso de hábeas corpus, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
- recurso
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- procedente
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- “recurso de hábeas corpus”
- III.3.
- III.4. De la inaplicabilidad de las reglas de subsidiariedad al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en casos con menores involucrados
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR