SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2280/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2280/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de enero de 2009, cursante de fs. 5 y vta., el recurrente manifiesta que, a denuncia presentada en su contra  por  María Magdalena Justiniano López, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación a su hija menor de 9 años, su persona fue conducida a horas 18:00 del día mencionado, a las celdas del Comando de Frontera Policial de Puerto Suárez, donde se encuentra detenido desde la referida fecha, sin que el Fiscal de Materia recurrido, hubiera recibido su declaración informativa, pasando por alto lo previsto en el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que además, fue golpeado por el padre de la víctima, causándole lesiones en el párpado; sin embargo, el Fiscal pasó por alto lo normado en el art. 299 del CPP, al establecer que el fiscal controlará las condiciones físicas del imputado y el respeto de todos sus derechos, que en su caso, el Fiscal necesariamente debió requerir que lo examine el médico forense y extienda el certificado médico correspondiente.

Alega que, el Fiscal de Materia de Santa Cruz, presentó su imputación formal el 27 de enero de 2009, después del plazo previsto por Ley, vulnerando lo señalado por el art. 303 del CPP, que dispone que: “si el Fiscal considera que el imputado debe permanecer detenido, presentará la imputación formal ante el juez cautelar y requerirá su detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento  de la aprehensión” (sic). En la mencionada fecha, fue notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia cautelar para las 16:00, a las 11:20 en la persona de su abogado, vale decir, después de treinta y seis horas de su aprehensión.

de la fecha indicada, para que el Juez de garantías lo considere y ordene su inmediata libertad; empero, por  Auto dictado en la misma fecha, el Juez dispuso su detención preventiva, con el argumento que el Fiscal debió coadyuvar con el referéndum dirimitorio donde se consultaba a la población sobre la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, razón por la cual no se pudo tomar la declaración del imputado, incumpliendo el Fiscal lo previsto en el art. 97 del CPP, debido a que un objetivo mayor al de la libertad del imputado fue el de llevar adelante el referéndum dirimitorio, sin alteración alguna, de ese modo dio legalidad a las actuaciones ilegales del Fiscal recurrido, vulnerándose su derecho a la libertad y al debido proceso.