SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2281/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2281/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 13

         En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que el ahora accionante, denuncia que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de violación a menor, el representante del Ministerio Público, lo imputó formalmente por dicho ilícito penal, solicitando inicialmente su detención preventiva, para posteriormente en la audiencia de medidas cautelares, rectificar su pedido, por el principio de objetividad, y requerir por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención; sin embargo no obstante de ello, la Jueza ahora demandada apartándose de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional de que en los casos en que el Fiscal titular de la acción solicite la imposición de medidas sustitutivas, el Juez no puede disponer de oficio la detención, dicha autoridad jurisdiccional mediante la Resolución de 8 de diciembre de 2008, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal.  Ahora bien, cursa de fs. 69 a 70, la apelación que el accionante interpuso contra la Resolución de medidas cautelares, en la cual el Juez cautelar dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, recurso presentado el 11 de diciembre de 2008, remitiendo los antecedentes al Tribunal de alzada el 12 del mismo mes y año, y simultáneamente, también interpuso el presente recurso en la misma fecha, es decir el 11 de diciembre de 2008. Sin embargo no obstante de que la audiencia pública de la presente acción constitucional, se realizó con posterioridad el 12 de diciembre del mismo año, la parte activante en vez de hacer conocer al Tribunal de garantías que la apelación formulada se encontraba pendiente de pronunciamiento, ratificó la denuncia sobre los mismo hechos, activando de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional  glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que la apelación de la Resolución del Juez cautelar al haber sido apelada se encuentra pendiente de Resolución, aspecto no observado ni aclarado por la parte activante, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, determinando se deniegue la ahora acción de libertad.