SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2281/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 4
La recurrida, Jueza de Instrucción Mixto de Caraparí del Distrito Judicial de Tarija, Dirse Giovana Farfán Ovando, en su informe escrito cursante de fs. 75 a 76 de obrados, manifestó: a) El recurrente de manera simultánea ha interpuesto este recurso de hábeas corpus y el de apelación incidental, contra la Resolución que dispone su detención preventiva, este último recurso remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en la fecha; b) Cuando se impugna una Resolución judicial que dispone medidas cautelares, el recurso de hábeas corpus debe ser invocado de manea subsidiaria, conforme establece la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la subsidiaridad excepción de este recurso, encontrándose pendiente de resolución la apelación interpuesta, es decir se planteó esta acción tutelar sin agotarse previamente la vía ordinaria (SC 1165/2006-R); c) Con relación al fondo del recuso, señala que mediante Resolución de 8 de diciembre de 2008, se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, toda vez que si bien el Fiscal inicialmente la solicitó fundamentando la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, posteriormente en la misma audiencia solicitó la aplicación de medidas sustitutivas en resguardo de los hijos menores del imputado; d) Si bien es cierto que de cuerdo con la SC 1629/2004-R de 11 de octubre, en caso de que el Fiscal titular de la acción, solicite la imposición de medidas sustitutivas, el Juez no puede disponer de oficio la detención, sin embargo, la solicitud de medida cautelar que realiza el Ministerio Público, deben estar debidamente fundamentada con elementos objetivos que establezcan en este caso la improcedencia de la detención preventiva, lo que no ocurrió, al existir incongruencia entre lo fundamentado y lo requerido por parte del Fiscal, aún cuando afirma subjetivamente que lo hace en resguardo del interés superior de otros menores. En consecuencia, evidentemente la jurisprudencial es vinculante y obligatoria, pero el mismo Tribunal Constitucional ha sentado línea jurisprudencia en sentido de que los requerimientos del Ministerio Público, debe estar debidamente fundamentados, no subjetivamente, sino objetivamente; e) Debe tomar en cuenta que el Juez cautelar debe sujetarse al parámetro fijado por el requerimiento fiscal para disponer la medida cautelar que no sea de mayor gravedad, es decir una detención preventiva en lugar de medidas sustitutivas, como ocurrió en el caso de autos. En el supuesto de que el Ministerio Público pueda emitir requerimientos sin necesidad de fundamentación objetiva o en base a apreciaciones subjetivas, de cuerdo a la naturaleza del delito, existiendo incongruencias en la fundamentación y el requerimiento, se vulneraría el derecho al debido proceso, creando incertidumbre y delimitando la Resolución del juzgador simplemente, aunque el requerimiento carezca de fundamentación; y, f) Con relación a los certificados de trabajo presentados por la defensa, no fueron valorados de conformidad al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT); en relación con el art. 14 de su Decreto Reglamentario, solicitando por lo expresado, se declare improcedente el recuro.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 4
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- hábeas corpus
- III.3.
- “Segundo Supuesto:
- Fragmento 13
- APROBAR