SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2285/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2285/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

En tal sentido dicho Tribunal fundamento su decisión en los siguientes puntos: 1) El art. 100 del CPT expresa textualmente “capitulo IV de las Medidas Precautorias y de Seguridad”, antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso puede pedirse el arraigo, la jurisprudencia constitucional, vinculante por imperio del art. 4 y 44 de la LTC expresada en la SC 168/06 de 13 de febrero, ilustra lo siguiente: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables. (LOJ) art. 12 (apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales). Igual tratamiento que en el artículo anterior, merece el apremio previsto en el CPT y las leyes de Seguridad Social” (sic), la jurisprudencia glosada en cuanto al arraigo propiamente dicho expresa, “ El arraigo en materia penal es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga , la prohibición de salir del país o del ámbito del territorio art. 240.3 del Código de Procedimiento Penal; 2)  El demandante Jimmy Erick Camacho Villazón, considerando que “SISTECO” Ltda. no tiene bienes muebles ni inmuebles, solicita a la Jueza, ordene el arraigo de los ahora recurrentes, a lo que la juzgadora solicita se señala la nacionalidad de las personas que se pretende su arraigo, subsanado, ordena lo solicitado, de Sergio Gadalla Asbun Yacir, Oscar Orlando Bakir y Freddy Fiorilo Plaza, ante la solicitud de desarraigo, la recurrida indica que dicha medida, solo puede ser levantada, por su caducidad o porque la parte demandada y afectada con la medida precautoria cumpla su obligación, por lo que indica no ha lugar, curiosamente en otras procesos similares, no ordeno el arraigo; y, 3) En mérito a lo señalado, se concluye que la Jueza no ha analizado el pedido de arraigo conforme lo señala la jurisprudencia constitucional mencionada a este respecto, es decir, no ha interpretado el art. 100 del CPT de manera integral en relación a la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, además que la orden de arraigo debería estar  debidamente fundamentada.