SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2334/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2334/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

improcedente

Mediante Resolución de 11 de marzo de 2008, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La detención del recurrente no es ilegal como tampoco indebida, en razón de que emana de actuaciones producidas dentro de un proceso penal por violación, el cual está siendo tramitado de acuerdo a las reglas del procedimiento penal, mandamiento emanado de una autoridad competente, que tiene a cargo el control jurisdiccional de la investigación; b) La línea jurisdiccional sentada por el Tribunal Constitucional con relación a la jurisdicción ordinaria, ha determinado que el Tribunal de garantías, no tiene competencias para analizar las pruebas que existen en un proceso ordinario, sea en materia civil, familiar, penal, en razón de que la interpretación y aplicación de la misma, es atribución potestativa de la justicia ordinaria, sin intervención de la justicia constitucional; y, c) No es cierto que se haya agravado la situación jurídica del recurrente, en razón de que en la audiencia de medida cautelar del 16 de octubre de 2007, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar de la Villa Primero de Mayo del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinó la detención preventiva en la cárcel pública, medida que al haber sido apelada, mereció la Resolución de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, en la cual, confirmó la Resolución de detención preventiva; posteriormente el 1 de febrero de 2008, se realizó la audiencia de consideración de solicitud de cesación de detención preventiva, propuesta por el recurrente, en la misma, el Juez cautelar, determinó la cesación y dispuso la detención domiciliaria; Resolución que fue apelada por el representado de la recurrente, sólo con referencia de poder salir a trabajar; de la misma forma, Mabel Sandra Andrade Molina, apeló el Auto que dispuso la cesación a la detención preventiva y dicha Sala tenía la competencia necesaria para analizar ambas apelaciones y disponer por una parte, si se permitía el derecho al trabajo o si se mantenía la detención preventiva en la cárcel pública, habida cuenta la existencia de dos apelaciones; sin embargo, al haberse pronunciado a favor de la segunda apelación, manteniendo la detención preventiva de ninguna manera a agravado la situación del representado de la recurrente, en este aspecto, éste Tribunal, no puede ingresar a la consideración de los aspectos probatorios.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.                                              POR TANTOEl Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4  y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 11 de marzo de 2008, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.