SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2346/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis en el caso de autos
En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los puntos anteriores, pues es evidente que la Resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar el interés del Secretario Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura del departamento del Beni, Mauricio Rousseau Carageorge, quien conforme a ley publicó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Defensa del Plan de Trabajo para optar los cargos directivos de los INCOS en el departamento del Beni y no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio en lo que se refiere a las afirmaciones del accionante dentro del recurso, ahora acción de amparo constitucional, dado el caso que el accionante no identificó en su recurso al tercero interesado ni señaló su domicilio, lo cual se puede constatar en los memoriales de interposición del recurso y el de presentación de más prueba, cursantes de fs. 32 a 36 y 43, en cuyo caso el Tribunal de garantías seguidamente pronunció el Auto de admisión de 2 de septiembre de 2008, en el que tampoco menciona la citación del tercero interesado (fs. 38).
Siguiendo los lineamientos expuestos supra, se concluye que el accionante interpuso recurso ahora acción de amparo constitucional, incumpliendo con los requisitos exigidos de señalar nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal, legalmente reconocido por la jurisprudencia constitucional, ante cuya omisión el Tribunal de garantías conforme a lo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debió señalar antes de emitir el Auto de Admisión de 2 de septiembre de 2008, la subsanación del mismo y en caso de ser incumplido debió ser rechazado; empero, al haber sido admitido dicho recurso, tramitado y llevado a cabo la audiencia y dictada la Resolución, pese a ese defecto, en aplicación a la jurisprudencia constitucional contenida en los puntos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada. No obstante, cabe aclarar que al no haber ingresado al fondo, el accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia e identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en el proceso que del cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el domicilio de los mismos.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- a)
- III.5. Análisis en el caso de autos
- III.6. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia