SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2364/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 11
La inconcurrencia del recurrente hoy accionante a la audiencia señalada por el Tribunal o Juez de Garantías, no es óbice para su suspensión, rechazo o para que la Autoridad constitucional no se pronuncie sobre el fondo del recurso, ni justifique su fallo en la falta de elementos de convicción, ese ha sido el entendimiento de este Tribunal trasuntado en su jurisprudencia que señala: ”En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 18-III de la Constitución, "instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente", lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del Recurso menos aún que el Tribunal del Hábeas Corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del Recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal del Hábeas Corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado” SC 0847/2002-R.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 11
- III.4. Retención de pacientes por impago en atención hospitalaria
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR