SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2368/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso
El recurrente hoy accionante aduce que su hijo se encuentra detenido en el Hogar “Arco Iris” y que no obstante sus reiteradas solicitudes, no le permiten visitarlo, empero por otro lado cursa documentación que avala que el hijo del recurrente no se encuentra detenido, sino acogido, toda vez que fue el mismo menor quien acudió ante Radio Patrullas 110 de la Zona de Chasquipampa a objeto de denunciar las agresiones producidas por su progenitor, habiéndose derivado el caso a la Brigada de Protección a la Familia de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, misma que hizo entrega del menor a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur D-5, a objeto de que se tome una medida protectiva al respecto, por cuanto el menor se resistía a retornar a su hogar.
En efecto, la permanencia del niño en dependencias del Hogar “Arco Iris” se debió a una actitud de protección, puesto que los estudios médicos físicos y psicológicos practicados en el menor develaron que indubitablemente se trataba de un menor con el síndrome de maltrato, de modo tal que en esas circunstancias y habiendo asumido conocimiento que el año 1992 JPGZ, hermana del menor, formuló denuncia por violación contra su padre, hoy accionante, no puede bajo ninguna circunstancia exponerse al menor ante una situación de riesgo a su integridad física y psicológica, toda vez que la salud mental del niño se altera cuando su hogar ha dejado de ser para él la garantía del resguardo que necesita para cumplir eficazmente su desarrollo físico, armonía afectiva e integración social.
Bajo la premisa, que es deber primordial del Estado la protección a los niños, niñas y adolescentes, la Constitución Política abrogada en el art. 199.I establecía que: "El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación", a su vez el art. 196 de la misma estipuló que: "En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés"; en el mismo sentido el art. 60 de la CPE señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
De los datos precedentemente descritos, se constata que las autoridades demandadas actuaron en defensa y protección de los derechos de MLGZ, haciendo prevalecer su interés superior, ante las supuestas agresiones propinadas por su padre, contra él y la ausencia de la madre, aspecto que determinó que el menor manifieste su deseo de no retornar al hogar y quedarse en el albergue.
De ello se extrae que si bien el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue presentado por Joaquín Guido Gallardo Alba en representación de su hijo menor de edad, lo que aparentemente podría llevar a presumir la existencia de legitimación activa; empero de obrados se evidencia las declaraciones y entrevistas realizadas al menor, en las que manifestó su renuencia a retornar al hogar, mostrando temor hacia la figura paterna.
En consecuencia, considerando que en el caso analizado existieron medidas adoptadas a favor del menor, en atención a su edad y las circunstancias peculiares del caso, en el marco de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Convención Sobre los Derechos del Niño y el Código Niño, Niña y Adolescente respecto al principio de autonomía progresiva, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que el menor expresó su deseo de no retornar al hogar y quedarse en el albergue, lo que implica que como titular de derecho a la libertad física o personal se siente mejor en el centro de acogida Hogar “Arco Iris” de la Fundación Arco Iris Hogar Esperanza con la medida de acogimiento dispuesta a su favor.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Resolución
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 15
- esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento
- siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual
- lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño
- 4. El principio de autonomía progresiva
- resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: "1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño
- "El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones"
- correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR