SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2373/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2373/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

De la demanda de subsanación y tal cual se tiene expuesto en el punto I.1.3, referido a las autoridades demandas y petitorio, se tiene que la finalidad de la acción tutelar es que se disponga que el Comandante General de la Policía en aplicación del art. 75 del CPP, dicte resolución declarándolos en comisión de trabajo, sin goce de haberes y sin afectar sus derechos en la carrera policial; anulándose todos los actos que derivaron de dicha negativa; para tal efecto demanda al Comandante General de la Policía Nacional, Miguel Alfonso Gemio Urrutia.

De la revisión de antecedentes, se constata que el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, mediante nota 475/2006 de 10 de marzo, solicita a Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía, la designación de personal técnico para el IDIF, y pide sean considerados los representados de la accionante, en el marco interinstitucional en vigencia; el 14 de diciembre de 2006, Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i, a través de la nota 2072/06, solicita nuevamente al Comandante General de la Policía Nacional, la declaratoria en comisión de los accionantes hasta el 31 de diciembre de 2007, para que sean incorporados en el IDIF de la Paz, la que es reiterada por nota 0001/07 de 3 de enero de 2007, no consta en obrados respuesta a dichas solicitudes, así como tampoco las solicitudes que hubiesen realizado los mandantes de la accionante para el mismo propósito, aspecto que correspondía a los actores acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estiman hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución concediendo, cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.

Si bien, la primera solicitud de declaratoria en comisión de trabajo por parte del Fiscal General, es de marzo de 2006 y la última en la que se reitera dicho pedido es de enero de 2007; es decir, que han transcurrido un año y nueve meses a momento de la interposición de esta acción tutelar; es decir, más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional y ahora el art. 129.II de la CPE, establecen como plazo máximo para la presentación de las acciones de amparo constitucional, sin que los accionantes hubieran buscado la protección jurídica y el restablecimiento de las supuestas garantías conculcadas en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “…quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R y AC-0027/2010-RCA); aspecto que determina la denegatoria de la presente acción.

Respecto a la actuación del Tribunal de garantías que equivocadamente concedió el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, norma legal que es sólo para el caso de incumplimiento de requisitos de forma, y no así para los requisitos de fondo, concluyéndose, que son vitales para la compulsa de la pretensión en sede constitucional, aspecto que ameritaba el rechazo in limine, por tratarse de defectos insubsanables.