SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2422/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2422/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2422/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010  

 

Expediente:                 2008-18684-38-RAC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Patricia Ibeth Zurita Márquez y Guilber Osvaldo Coria Castellón, en representación de Frans Franco Guzmán Gutiérrez, Martha Espejo Soria, Rossemery Angélica Espinoza Siles, Berónica Pérez Villca, Nayde Ledezma Rocha, Hilda Llanos Ríos, Viviana Felicidad Condori Galarza, Rosalía Fernández Villarroel, Alicia Flores Colque, Blanca Cáceres Colque, Antonia Rodríguez Vargas, Cirma Castellón Arce, Geimy Jiménez Velasco, Cintia Liliana Céspedes Carbajal, Heidy Lopez Choque, Deivi Limón Arce, Yesenia Roxana Condori Ramírez, Iliana Lisbeth Ventura Velásquez, Roxana Ramos Alave, Patricia Ibeth Zurita Marquez, Giovana Ajhuacho Condori, María del Rosario Inocente Rivas, Urmilinda Inosente Mencia, Silvia Antezana Ajaya, Yesenia Mamani Vela, Rosa Arminda Limachi Liendro, Maribel Calle Quispe, Miriam Fernández Yucra, Kely Maldonado Arze, Marcia Mercado García, Gladys Cabezas Quispe, Amanda Céspedes Rodríguez, Leonela Vanessa Alba Terceros, Maribel Chambi Chambi, Marisol Villca Quispe, Martha Foronda Becerra, Andrea Chavez Zerda, Arsenia Flores Arce, Carla Montecinos Yugar, Bersalio Ojeda Fernández, Zulma Martínez Rios, Genesis Arze Zurita, Rosleny Flores Borda, Norah Velásquez García, Laura Raquel Santos Blanco, Gavi Ricaldes Durán y Elías Flores Coca contra Juan Ríos del Prado, Juan Walter López Valenzuela y Samuel Acha Pérez, Rector, Vicerrector y Secretario General a.i. respectivamente, de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), alegando la vulneración de su derecho y el de sus representados a la “formación académica” sin señalar ninguna norma constitucional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2008, cursante de fs. 72 a 74, los recurrentes por sí y en representación de sus mandantes, manifiestan que son estudiantes de la Carrera de Enfermería de la UMSS, admitidos por el Programa de Admisión Extraordinaria (PAE), universidad que es autónoma y cuenta con su Estatuto Orgánico que sienta las bases normativas a la que se deben atener las autoridades, estudiantes y personal de la Universidad.

Indican que el Rector de la UMSS, a través de la Resolución Rectoral 127/08 de 21 de abril de 2008, resolvió aprobar el Acuerdo Técnico 01/07 de 5 de diciembre de 2007, por el cual se dio por aprobado el proyecto de cambio de modalidad de admisión en la Carrera de Enfermería, determinación que es ilegal, ya que de ninguna manera una Resolución Rectoral puede estar por encima de una Resolución del Consejo Universitario, que en el caso concreto, libró la Resolución 2/08, de 5 de marzo de 2008, que aprobó y puso en vigencia el PAE, estableciendo en el art. 20, que los estudiantes admitidos por el PAE ingresarán al primer curso, exceptuando las Carreras de Medicina y Odontología.

Señalan que al haberse puesto en vigencia sólo con una Resolución Rectoral, sin aprobación del Consejo Universitario el cambio de modalidad, y creado el propedéutico para la Carrera de Enfermería, se viola el Estatuto de la UMSS, puesto que el Consejo Universitario había aprobado el PAE.

Finalizan refiriendo que el Vicerrector de la UMSS, al haber puesto en vigencia el cambio de modalidad en la admisión de los alumnos de la Carrera de Enfermería y creado el curso propedéutico para esta gestión en forma ilegal, ha conculcado su derecho a percibir la formación académica, conforme a las determinaciones emanadas del Consejo Universitario, y se perjudica a todos los estudiantes que se encuentran dentro de este programa. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerado su derecho y el de sus representados a la “formación académica”, sin señalar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Ríos del Prado, Walter López Valenzuela y Samuel Acha Pérez, en su condición de Rector, Vicerrector y Secretario General, respectivamente, de la UMSS, solicitando se declare “procedente” el amparo constitucional, se deje sin efecto la Resolución Rectoral 127/08 de 21 de abril, se ordene la inscripción de los recurrentes al primer año de la gestión académica 2009, y se condene al pago de costas y daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Instalada la audiencia pública el 17 de octubre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 185 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la parte recurrente ratificó los términos del recurso y amplió el mismo, señalando que el curso propedéutico no encaja en el ordenamiento y normativa administrativa que rige en la UMSS, que constituye una decisión unilateral del Rector que debió poner a conocimiento del Consejo Universitario, y en ese sentido, los estudiantes solicitaron al Vicerrector se pueda revisar la ilegal determinación presentando memorial, con lo que agotaron la vía.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los abogados y apoderados Oscar Fernández Coca, Magdalena Fernández Gutiérrez y Adolfo Bonadona Beltrán, en representación de las autoridades recurridas, presentaron informe escrito, corriente de fs. 104 a 106 vta., manifestando que: a) Es evidente que mediante Ley 2563 de 2 de diciembre de 2003, se creó el programa de becas para garantizar la formación académica de estudiantes bachilleres de las 16 provincias de Cochabamba, que sean de escasos recursos económicos pero de alto rendimiento, disposición legal que fue reglamentada mediante RCU 02/08, debiendo los admitidos ingresar al primer curso de la carrera; b) La Carrera de Enfermería, mediante Resolución del Consejo de Carrera 06/07, aprobó un curso básico como nueva modalidad de admisión a la Carrera de Enfermería, avalado por la Dirección de Planificación Académica, como lo determina el art. 89 del Estatuto Orgánico de la UMSS; c) El 20 de marzo de 2008, el Comité Académico del Consejo Universitario aprobó el Acuerdo Técnico 1/07 de 5 de diciembre de 2007, que a su vez fue aprobado mediante Resolución Rectoral 127/08 de 21 de abril de 2008; d) Los recurrentes se inscribieron al curso básico el 19 de mayo de 2008, estando para terminar la gestión, lo que constituye una aceptación tácita de la Resolución Rectoral; y, e) Los recurrentes presentaron una carta sencilla a la Directora de Carrera y no al Consejo de Carrera de Enfermería, tampoco al Rector y menos al Consejo Universitario, que es la instancia superior de la UMSS.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Resolución de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 182 a 184, por la que declaro improcedente el amparo, con los siguientes argumentos: 1) El acto impugnado constituye la Resolución emitida por el Rectorado de la UMSS, la que al entrar en contradicción con la Resolución del Consejo Universitario, conllevaría su propia nulidad; empero, dicha nulidad debe ser analizada y determinada por el mismo Consejo Universitario, lo que supone que los ahora recurrentes tienen aún abierta la vía de buscar el pronunciamiento del Concejo Universitario sobre el cambio operado; que, esta posibilidad de realizar la impugnación respectiva contra la Resolución Rectoral 127/08 ante el Consejo Universitario, a fin de restablecer el orden normativo reclamado, inviabiliza el presente recurso; 2) El hecho de que los estudiantes al haber inscrito al curso básico o propedéutico de la Carrera de Enfermería y estando cursando el mismo, constituye una manifestación voluntaria de someterse a la Resolución; y, 3) Los recurrentes no indican con precisión la vulneración de sus derechos constitucionales y la relación entre su vulneración y el accionar de los recurridos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 05 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  Por R.C.U. 2/08 de 5 de marzo de 2008, el Consejo Universitario de la UMSS, puso en vigencia a partir de esa gestión académica el Reglamento del Programa de Admisión Extraordinaria (PAE) (fs. 7).

II.2.  A través de la Resolución Rectoral 127/08 de 21 de abril de 2008, el Rector de la UMSS aprobó el Acuerdo CA-HCU 07/08 referido al proyecto de cambio de modalidad de admisión en la Carrera de Enfermería a partir de la gestión académica II/07 (fs. 15 a 16), acuerdo que fue aprobado anteriormente el 20 de marzo de 2008 por el Comité Académico de la UMSS, presidido por el Vicerrector (fs. 17 a 18).

II.3.  Cursan 40 cartas de 13 de mayo de 2008 dirigidas por los ahora recurrentes a la Directora de la Carrera de Enfermería, protestando por haber sido inscritas en el curso básico, cuando lo que correspondía era que ingresen directamente al primer curso, como estipula el art. 20 del Reglamento del PAE, por lo que solicitan el cumplimiento de la normas legales en vigencia (fs. 29 a 68).

II.4.  Los ahora recurrentes dirigieron el memorial de 17 de septiembre de 2008 al Vicerrector de la UMSS, solicitando que, al haber sido admitidos por el PAE, se ordene que se reciba el registro de cada uno de ellos para que ingresen al primer curso de la Carrera de Enfermería (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

        Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian la vulneración de su derecho y la de sus representados a la “formación académica”, aduciendo que a través de la Resolución Rectoral 127/08 de 21 de abril de 2008, se cambió el modelo de admisión a la Carrera de Enfermería, creándose un curso básico antes de ingresar a primer año, aspecto contrario a lo establecido por la Resolución del Consejo Universitario de la UMSS 02/08 de 5 de marzo de 2008, que dispone que los alumnos admitidos ingresen directamente al primer año. En consecuencia, corresponde verificar si la problemática planteada amerita o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo

La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, prevista por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la misma Ley fundamental establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Previsión constitucional que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada.

Marco jurisprudencial

Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad, señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Así también lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras la SC 150/2010-R de 17 de mayo, al establecer: “A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg. señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

III.3. Análisis del caso de autos

La jurisprudencia glosada acerca del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional, es aplicable a la problemática que ahora se analiza, ya que los ahora accionantes solicitaron a la Directora de la Carrera de Enfermería de la UMSS el cumplimiento del Reglamento del PAE, aprobado por RCU 02/08 de 5 de marzo, y a través de la presente acción de amparo, cuestionan la Resolución Rectoral 127/08 por ser contraria a lo resuelto en Consejo Universitario.

Empero, tal reclamación, solicitud o impugnación debieron los recurrentes presentar previamente ante la misma autoridad que emitió la cuestionada Resolución Rectoral 127/08 de 21 de abril, teniendo incluso expedito el recurso de apelación ante el Consejo Universitario, en caso de conseguir un resultado contrario a sus intereses, conforme el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, que señala como atribución “Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones académico administrativas del Rector, Vice- rector, y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”; es decir, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, debieron interponer los mecanismos ordinarios de defensa.

En consecuencia, los accionantes no han utilizado los recursos idóneos que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, por lo que, ahora no es posible atender tal solicitud, toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, características que no han sido tomadas en cuenta en el caso de autos, de tal manera que las autoridades superiores de la UMSS no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandadas. Aspecto que amerita la denegatoria de la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al declarar improcedente el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 182 a 184, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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